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CSJ - ATC1121-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1121-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

ATC1121-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-01109-01 (Aprobado en sesión del trece de mayo de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente al fallo del 8 de abril del 2026 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela presentada por Enrique Cortés contra los Juzgados Veinte Civil Municipal y Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá , de no ser porque se advierte que el Tribunal de primera instancia carecía de competencia para dirimir el asunto.

ANTECEDENTES

1. Enrique Cortés interpuso acción de tutela contra los Juzgados Veinte Civil Municipal y Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá con el propósito exclusivo de que se ordenara «DECLARA[R] la nulidad del trámite adelantado por el JUZGADO VEINTE (20) CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DERadicación no 11001-22-03-000-2026-01109-01

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BOGOTÁ el proceso radicado bajo radicado 11001 40 03 020 2023 00620 00» y «[d]isponer la devolución inmediata del vehículo de placas Placa N° JXN-223, al suscrito como legitimo poseedor y propietario».

Lo anterior, en tanto el tutelante sostuvo haber

2023 00620 00» y «[d]isponer la devolución inmediata del vehículo de placas Placa N° JXN-223, al suscrito como legitimo poseedor y propietario».

Lo anterior, en tanto el tutelante sostuvo haber adquirido el vehículo con placa JXN-223 el 4 de abril de 2022 por el valor de $160.000.000 y haber sido registrado como propietario por la Secretar ía de Tránsito y Transporte de Bogotá el 7 de mayo de 2022. A pesar de ello, sostuvo que dentro del proceso de restitución de tenencia promovido por Banco de Bogotá S.A. contra Luis Fernando Vásquez Padilla ante el Juzgado Veinte Civil Municipal de Bogotá y bajo el radicado n° 2023 -00620-00 se decretó la restitución del vehículo con placa JXN-223 a favor de la parte demandante (29 may. 2025).

Debido a esto, señaló que el 3 de diciembre de 2025 se incautó el vehículo de su propiedad, razón por la cual presentó solicitud de nulidad en la que alegó que el despacho convocado admitió la demanda sin cumplir los requisitos legales, al no acreditarse la conciliación previa y al tramitar el proceso sin que el demandante demostrara la propiedad del bien mueble objeto de restitución. Dicha solicitud fue resuelta el 3 de marzo de manera desfavorable, por lo que interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado por improcedente al tratarse de un proceso de única instancia. Determinación que consideró caprichosa y arbitraria porque

resuelta el 3 de marzo de manera desfavorable, por lo que interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado por improcedente al tratarse de un proceso de única instancia. Determinación que consideró caprichosa y arbitraria porque se desconoció su derecho de dominio sobre el vehículo.Radicación no 11001-22-03-000-2026-01109-01 3

2. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió el resguardo constitucional el 25 de marzo de 2026 y mediante sentencia del 8 de abril de 2026 desestimó el amparo. Frente al Juzgado Veinte Civil Municipal de Bogotá, advirtió que el accionante no agotó los medios ordinarios de defensa, pues si bien interpuso recurso de apelación contra la decisión del 3 de marzo de 2026 que negó la nulidad presentada por el accionante, dicho recurso resultaba improcedente al tratarse de un proc eso de única instancia, y omitió presentar el recurso de reposición, que era el medio idóneo para controvertir esa determinación.

En cuanto al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, el Tribunal tampoco encontró vulneración alguna de los derechos invocados, toda vez que la tutela conocida por ese despacho no versó sobre la resolución de la solicitud de nulidad, sino sobre el auto del 10 de diciembre de 2025 que ordenó la entrega del vehículo , situación que no es criticada en el presente amparo.

3. Aquella decisión fue impugnada, razón por la cual las diligencias fueron remitidas a esta Corte para lo pertinente.

CONSIDERACIONES

criticada en el presente amparo.

3. Aquella decisión fue impugnada, razón por la cual las diligencias fueron remitidas a esta Corte para lo pertinente.

CONSIDERACIONES

De entrada, se debe precisar que, si bien la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, no está exenta de las reglas del debido proceso. En consecuencia, su conocimiento debe recaer en el juez legalmente facultado para resolverla, pues como lo ha señalado desde tiempo atrásRadicación no 11001-22-03-000-2026-01109-01 4

la Corte Constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (C.C. A-257 de 1996).

Al respecto, esta Sala ha puntualizado:

«(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia (…) Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación» (CSJ. ATC de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01).

un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación» (CSJ. ATC de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01).

En el presente asunto, del análisis de la acción de tutela se advierte con toda claridad que las pretensiones del amparo se orientan exclusivamente a cuestionar las actuaciones y decisiones desplegadas por el Juzgado Veinte Civil Municipal de Bogotá en el proceso de restitución de tenencia promovido por el Banco de Bogotá S.A. Por el contrario , frente al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá no se formula reproche alguno ni se identifica pretensión alguna dirigida en su contra, pues el accionante se limita a referir en los hechos de la demanda constitucional que ante dicho despacho se tramitó una acción de tutela previa. Tal como se desprende de: «6.- El 10 de diciembre de 2025, el juzgado sin haber resuelto el incidente de nulidad emitió el Auto, sin número, a través del cualRadicación no 11001-22-03-000-2026-01109-01 5

ordeno hacer la entrega del determinado con Placa N° JXN -223, Marca Renault, Línea ALASKAN INTENS DSL AT 4W, propiedad del señor ENRIQUE CORTES, identificado con cedula N° 12.912.815, de Tumaco al BANCO DE BOGOTA. Contra el anterior auto, yo presente acción de tutela, la cual correspondió al juzgado 34 civil del Circuito de Bogotá , quien, en proveído del 26 de enero de 2026, decide negar la solicitud. » (subrayas propias)

Contra el anterior auto, yo presente acción de tutela, la cual correspondió al juzgado 34 civil del Circuito de Bogotá , quien, en proveído del 26 de enero de 2026, decide negar la solicitud. » (subrayas propias)

De modo que, aunque el accionante hizo alusión al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, dicha mención no implicaba una vinculación real, sino meramente aparente de esa autoridad judicial, en tanto no se formuló reproche alguno contra algun a actuación u omisión desplegada por ese despacho que sirviera de fundamento a la demanda constitucional, pues, como se indicó, el cuestionamiento se dirigió concretamente contra el Juzgado Veinte Civil Municipal de Bogotá.

En ese contexto, resulta menester señalar que, frente a la vinculación aparente, esta Sala ha venido sosteniendo que

«no puede asumirse que, por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria» (Citado en CSJ, ATC 24 jun. 2009, rad. 2009 - 00158-01 y ATC4127 -2016, entre muchos otros).

Así las cosas, al advertir la vinculación aparente del juzgado de circuito las reglas de competencia aplicables para el asunto se encuentran previstas en el numeral 5° delRadicación no 11001-22-03-000-2026-01109-01 6

juzgado de circuito las reglas de competencia aplicables para el asunto se encuentran previstas en el numeral 5° delRadicación no 11001-22-03-000-2026-01109-01 6

artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, el cual dispone:

«[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».

En virtud de lo expuesto, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá carecía de competencia para asumir el conocimiento del amparo constitucional, comoquiera que este correspondía, en primera instancia, a los Juzgados de Circuito de dicha sede territorial, en atención a que la acción de tutela fue promovida exclusivamente contra el Juzgado Veinte Civil Municipal de Bogotá.

De tal modo , esta Corporación ha establecido la viabilidad de decretar la nulidad cuando se configura el vicio de falta de competencia en el marco de las acciones de tutela, para cuyo análisis se ha aplicado el artículo 138 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992. En este sentido, recientemente se recordó:

«La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decr eto 306 de 1992, reglamentario

General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decr eto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones» (CSJ ATC2982018, rad. 2017 -00314-01, reiterado en CSJ ATC208 -2022, reiterado en CSJ ATC1724-2025).Radicación no 11001-22-03-000-2026-01109-01 7

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de abril del 2026, en el asunto de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: ORDENAR la remisión de las diligencias a los Juzgados de Circuito de Bogotá , para que se realice el reparto correspondiente y se tramite la acción en primera instancia.

TERCERO: COMUNICAR lo aquí resuelto a las partes, intervinientes y al a quo constitucional por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

intervinientes y al a quo constitucional por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala (Ausencia justificada)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación no 11001-22-03-000-2026-01109-01

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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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