CSJ - ATC1126-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC1126-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente ATC1126-2020 Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00496-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020). Sería del caso resolver la impugnación del fallo proferido el 8 de octubre de 2020 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Yonk Jairo Torres y Álvaro Higinio Benavides Chávez le instauraron a la Procuraduría General de la Nación, sino fuera porque se advierte una irregularidad que afecta la validez del trámite. De las piezas arrimadas emerge nítido que los gestores se quejaron porque el Procurador Primero Delegado de la Sala Disciplinaria confirmó la negación de los testimonios por ellos solicitados en la pesquisa que se les adelanta en esa entidad, en virtud de lo cual estimaron agraviado su derecho al debido proceso.Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00496-01 2 De este modo, por dirigirse la salvaguarda frente a la Procuraduría General de la Nación, su asignación estaba sujeta al numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, conforme al cual, las «acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito», tal como se dejó
conforme al cual, las «acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito», tal como se dejó sentado en CSJ ATC928-2020 al desatar una cuestión similar a la de ahora. De suerte que el presente rito debió adelantarse ante los despachos de categoría del Circuito sin que hubiera motivo para haber alterado esa situación, lo que conlleva la anulación de lo actuado porque: [e]l fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (ATC1323-2019). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00496-01 3
RESUELVE: Primero: Declarar la nulidad de lo rituado a partir de la
de la República y por autoridad de la ley,Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00496-01 3
RESUELVE: Primero: Declarar la nulidad de lo rituado a partir de la sentencia impugnada, haciendo claridad que las demás fases conservan validez, de conformidad con el inciso 1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código General del
Proceso.
Segundo: Remítase el expediente a los Juzgados del Circuito de Cali, por haber sido la sede escogida por los actores, para que renueve el trámite y prosiga su curso normal.
Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n° 11001-22-10-000-2020-00496-01
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