CSJ - ATC1127-2025
Detalles
- Título
- CSJ - ATC1127-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ATC1127-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02820-00
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá y Sexto Civil Municipal de Medellín, atinente al conocimiento de la acción de tutela interpuesta por Nelson Ladino Castañeda contra Medimas E.P.S.
I. ANTECEDENTES
1. En la acción de tutela dirigida al «JUEZ
CONSTITUCIONAL REPARTO BOGOTÁ D.C.» 1 , la parte actora reclama la protección de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado con ocasión a la falta de respuesta de la accionada.
2. Recibida la solicitud de amparo, el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá -con auto del 23 de mayo de
1 Archivo 01.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-06-24 Código de verificación: E09CC93E529CEE30B100B1BBBF762619BACF897903FA7F2811710F8062473419
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02820-00 2
2025resolvió rechazarla por falta de competencia. Señaló que:
Descendiendo al caso concreto, se encuentra que la presente
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2025resolvió rechazarla por falta de competencia. Señaló que:
Descendiendo al caso concreto, se encuentra que la presente acción de tutela se interpone para lograr la protección de los derechos fundamentales de Nelson Ladino Castañeda, quien se domicilia en Medellín-Antioquia, tal y como dejar ver la dirección de notificación y los diversos anexos de la acción presentada. En consecuencia, la vulneración que se alega en este caso ocurre en el municipio mencionado anteriormente, ya que la resolución que se adopte en este asunto tendría efectos directos en el lugar de residencia del titular de los derechos afectados.2
3. Allegadas las diligencias, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medellín -con proveído del 27 de mayo de 2025indicó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Sostuvo que: Desconoce el JUZGADO TREINTA Y CINCO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, que es el competente para el conoci miento del asunto, puesto que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa a la hora de considerar que en materia de acciones de tutela, es competente el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza, por lo q ue para el caso en concreto sería la ciudad de Bogotá, dado que allí es donde se encuentra domiciliada la parte accionada, adicionalmente, no puede pasarse por alto que la voluntad del accionante es instaurar la acción de tutela en la ciudad de Bogotá y no en Medellín, por lo
encuentra domiciliada la parte accionada, adicionalmente, no puede pasarse por alto que la voluntad del accionante es instaurar la acción de tutela en la ciudad de Bogotá y no en Medellín, por lo que es importante respetar su decisión, máxime si se tiene en cuenta que todos los jueces de la Republica son constitucionales, no existiendo entonces justificación alguna para que el juzgado atrás citado se abstuviera de conocer de esta acción. Teniendo en cuenta lo anterior, argumenta esta dependencia judicial su decisión de no conocer del presente asunto, y proponer el conflicto de competencia, de acuerdo con la norma arriba señalada, dado que la accionada se encuentra en la ciudad de Pereira y es entonces allí donde se producen los efectos de la decisión administrativa respecto de la presunta vulneración de los derechos invocados. 3
2 Archivo 03. 3 Archivo 10.
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Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02820-00 3
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicialBogotá y Medellín-, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley
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II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicialBogotá y Medellín-, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables por el canon 4º del Decreto 306 de
1992.
2. Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud». Tal precepto fue reiterado en el artículo 1º, 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos». Al respecto de la finalidad de dichas disposiciones, esta Sala ha enfatizado que, para:
[F]acilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para el importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo
amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para el importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre estos. (CSJ ATC158-2021, reiterado en ATC700-2022, rad. 2022-01510-00).
También ha dicho que:
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(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de este, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Entre otros en CSJ ATC1386-2022 y ATC650-2023).
En el mismo sentido, se ha determinado que la elección
determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Entre otros en CSJ ATC1386-2022 y ATC650-2023).
En el mismo sentido, se ha determinado que la elección libre del accionante permite establecer cuál despacho judicial es el llamado a definir el amparo solicitado. Por lo tanto, la sede seleccionada queda suficientemente investida para definir el asunto constitucional4.
3. En el caso, se advierte que el asunto fue presentado en Bogotá por ser el lugar donde ocurre la violación o amenaza, pues es el domicilio principal de la accionada. Por lo anterior, es allí donde debe adelantarse el trámite. Máxime que, también fue la escogencia del actor. En consecuencia, se remitirá el expediente a la autoridad judicial con asiento en Bogotá para que le imparta el trámite correspondiente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
4 CSJ ATC1322-2018 y ATC1117-2021, entre otros.
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conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02820-00 5
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer de este asunto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Sexto
Civil Municipal de Medellín.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-06-24 Código de verificación: E09CC93E529CEE30B100B1BBBF762619BACF897903FA7F2811710F8062473419 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999