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CSJ - ATC1129-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1129-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC1129-2022 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01043-03 (Aprobado en sesión de tres de agosto de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022). Se decide el incidente de desacato adelantado por María Elisa Mattos Liñan contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Magistrados Guillermo Raúl Bottía Bohórquez, Sonia Esther Rodríguez Noriega y Vivian Victoria Saltarín Jiménez. ANTECEDENTES 1.- E sta Sala concedió el amparo rogado por María Elisa Mattos Liñan y ordenó a la Magistratura accionada dejar sin valor ni efecto la sentencia de 4 de marzo de 2021, a través de la cual mantuvo la servidumbre y modificó el veredicto del a quo en relación con el monto resarcitorio en el proceso n° 08-638-3189-001-2016-00113-00 y, en consecuencia, que en el término de diez (10) días, adelantara «las diligencias pertinentes para obtener los ‘elementos de juicio’ queRadicación n° 11001-02-03-000-2021-01043-03 considere necesarios para cuantificar el daño en el referido juicio, y una vez los consiga, profiera sentencia que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la de primera instancia» (21 abr. 2021). 2.- La libelista denunció la desatención del mandato superlativo (6 jun. 2022). 3.- En tal virtud, previo requerimiento a los titulares de

apelación interpuesto contra la de primera instancia» (21 abr. 2021). 2.- La libelista denunció la desatención del mandato superlativo (6 jun. 2022). 3.- En tal virtud, previo requerimiento a los titulares de la Sala querellada para que comunicara si cumplió lo dispuesto y lo acreditara (21 jun), se les abrió “incidente de desacato”, corriéndoseles traslado (5 jul.); después, se decretaron las pruebas pertinentes (21 jul.). 4.- En el curso de la articulación, el fallador intimado relató lo surtido en la Litis controvertida, enfatizó que luego de solventar una recusación, solicitud de nulidad, incidente correccional, varios recursos y relevar a los peritos, la última actuación registrada corresponde al auto mediante el cual mantuvo incólume el que puso a disposición de las partes el dictamen rendido «para efectos de su derecho de contradicción» (1° ag.). CONSIDERACIONES 1.- La Corte ha señalado que la inobservancia del designio supralegal se estructura cuando no es acatado dentro del plazo otorgado sin una justificación admisible, evidenciando en el competente para asegurar el sometimiento al mismo una actitud de franca rebeldía (CSJ STC, 16 abr. 2Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01043-03

2004, rad, 40266-01, CSJ STC, 18 dic. 2013, rad, 201302454-02, ATC4828-2014 y ATC1443-2021). También, que el «desacato» supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el «incumplimiento», sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo «rebelde» (ATC 14 sep. 2009, rad. 01417-00, ATC7627-2017 y ATC1443-2021). 2.- Se memora que en la providencia STC4157-2021, esta Sala ordenó «dejar sin valor y efecto la sentencia expedida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 4 de marzo de 2021, así como todas las actuaciones que de la misma se desprendan en el marco del proceso n° 08-638-3189001-2016-00113-00/01/02/03», porque «el Tribunal fustigado al emitir la deposición censurada, debió edificarla en un cálculo cimentado en referentes objetivos, claros y precisos, así como en los demás elementos probatorios adosados al dossier, pero como no acató el mandato legal para procurar el esclarecimiento de la situación fáctica sometida a consideración, su actuación configura vía de hecho por «defecto fáctico». Ahora, es claro que en el sub lite no están dados los

mandato legal para procurar el esclarecimiento de la situación fáctica sometida a consideración, su actuación configura vía de hecho por «defecto fáctico». Ahora, es claro que en el sub lite no están dados los presupuestos para imponer sanción alguna, esencialmente porque, aunque se reprocha el incumplimiento de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla del veredicto constitucional de 21 de abril de 2021, lo cierto es que, actualmente está emprendiendo la gestión correspondiente. 3Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01043-03 En efecto, de la revisión minuciosa de las pruebas allegadas al plenario, se advierte que luego de resolver una recusación (4 may. 2021), decretó como pruebas: 1) Dictamen pericial que determinara «(i) el avalúo comercial del inmueble (…); (iii) la afectación física y económica de la servidumbre impuesta por orden judicial al interior de este proceso; y (iv) la afectación de los cultivos del predio que haya producido la imposición de servidumbre (…)», 2) Certificación expedida por parte de la Alcaldía Municipal de Sabanalarga sobre la «la clasificación de la zona, estrato socioeconómico, actividades económicas, el avalúo catastral y todas las características de clasificación del terreno en el que se halla ubicado el predio identificado con la matrícula inmobiliaria n°. 045-7821» con vigencias 1997, 1998 y 2021 y, 3) A cargo de la

catastral y todas las características de clasificación del terreno en el que se halla ubicado el predio identificado con la matrícula inmobiliaria n°. 045-7821» con vigencias 1997, 1998 y 2021 y, 3) A cargo de la demandada que aportara «evidencias específicas de los proyectos urbanísticos que se acusan frustrados, tales como contratos refrendados notoriamente y certificaciones» (19 jul.); decisión respecto de la cual, el 2 de agosto del mismo año rechazó los recursos de reposición y apelación. Asimismo, tramitó «incidente» correccional contra el Secretario de Desarrollo Integral de la Alcaldía Municipal de Sabanalarga por no expedir la certificación requerida (8 oct., 23 nov. y 15 dic. 2021). Posteriormente, rechazó «solicitud de nulidad» (20 sep.), relevó en dos ocasiones a los peritos (8 oct. y 22 nov.), resolución última respecto de la cual rechazó el recurso de reposición (15 dic.); luego, tomó posesión el actual titular del despacho ponente (1º jun. 2022), quien reemplazó uno de los expertos (24 jun.). 4Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01043-03 Finalmente, obtuvo informe del Secretario de Planeación Municipal de Sabana Larga y de los peritos, último que puso a disposición de las partes por 10 días para que ejercieran su derecho de contradicción (14 jul. 2022); pronunciamiento que no repuso (1º ag.), encontrándose corriendo dicho término.

último que puso a disposición de las partes por 10 días para que ejercieran su derecho de contradicción (14 jul. 2022); pronunciamiento que no repuso (1º ag.), encontrándose corriendo dicho término. En ese orden, se colige que, si bien se evidencia tardanza en el diligenciamiento del litigio y proferimiento del veredicto respectivo, también lo es que, dicha conducta encuentra justificación en el particular desenvolvimiento de la lid, esto es, en los medios de impugnación, petición de anulabilidad e incidentes que ha tenido que solventar, así como en los inconvenientes presentados con los colaboradores de la justicia designados para rendir el estudio técnico instado y, el suministro de la información exhortada a la Alcaldía Municipal de Sabanalarga. Sin embargo, se resalta que, ya obra en el dossier informe del Secretario de Planeación de dicha entidad territorial y experticia de la que se corrió traslado a los extremos procesales, encontrándose en curso dicho lapso, que vencido, abrirá paso a la emisión de la decisión que zanje el litigio. De manera que, no se devela de los integrantes de la Sala Civil Familia del Tribunal de Barranquilla - un comportamiento intencionalmente desidioso, apático, indiferente, negligente y arbitrario, o una intención subjetiva 5Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01043-03 o ánimo «rebelde» que les sea imputable; por tanto, no

indiferente, negligente y arbitrario, o una intención subjetiva 5Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01043-03 o ánimo «rebelde» que les sea imputable; por tanto, no incurrieron en desacato. Recuérdese que «(…) para sancionar, no sólo deben mediar comportamientos objetivos y manifiestos, debidamente probados, sino también los aspectos subjetivos de quien incumple la decisión de tutela, pues no puede imputarse culpa al presumirla, así como tampoco debe olvidarse, que la responsabilidad objetiva en materia sancionatoria está proscrita en nuestro ordenamiento (…). Y es que ha de concretarse que el desacato, consiste ante todo en aquella conducta contraria al mandato judicial impartido por el juez constitucional y fundada en la deliberada intención de protagonizarla, esto, porque siendo la legislación que lo regula eminentemente punitiva, debe interpretarse con criterio restrictivo y determinada tanto por la tipicidad como por la culpabilidad del funcionario o particular receptor de la orden. Agréguese, el objeto de las sanciones en el reseñado procedimiento, se enfocan a lograr el cumplimiento efectivo de la sentencia de tutela, pero no es un fin, en sí mismo, ya que los correctivos son accesorios y, en últimas, no garantizan la protección de los derechos fundamentales, aspecto que tampoco implica que las mismas jamás se impongan. (ATC611-2020). 3.- En consecuencia, se descarta la configuración del

protección de los derechos fundamentales, aspecto que tampoco implica que las mismas jamás se impongan. (ATC611-2020). 3.- En consecuencia, se descarta la configuración del «desacato» alegado por la postulante, precisándose que culminado el proceso de producción probatoria correspondiente a la causa n° 2016-00113-00, la Sala incidentada deberá, inmediatamente, proferir «sentencia que 6Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01043-03 resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la de primera instancia», conforme se dispuso en el fallo STC4157-2021. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: ABSTENERSE de imponer las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, al no configurarse los supuestos establecidos para su procedencia.

SEGUNDO: ORDÉNESE la terminación y archivo de las presentes diligencias.

TERCERO: Infórmese a los intervinientes por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

EN COMISIÓN DE SERVICIOS

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

7Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01043-03

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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