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CSJ - ATC1133-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1133-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ATC1133-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01537-01 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020). 1.- Sería del caso resolver la impugnación formulada por Jorge Alirio Molano Escobar contra el fallo emitido el 22 de octubre de 2020 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que le instauró al Juzgado Primero Civil del Circuito Transitorio de esta ciudad, extensiva a los intervinientes en el asunto n° 2014-00798, si no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992. 2.- En efecto, revisado el expediente se advierte que el a quo constitucional solo enteró del resguardo al juzgado accionado, y aunque al admitir el libelo lo requirió para que «notificara el inicio de la tutela ( ...) a todas las partes, los apoderados y demás intervinientes del proceso 201400798» (13 oct. 2020), éste no lo hizo adecuadamente.Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01537-01 Obsérvese que, no dirigió comunicación a Gloria Esperanza Ortiz, codemandante del juicio fustigado, y la que remitió al correo electr ónico jorarcas@hotmail.com , con el fin de enterar a Brasileña Carnes Frías S.A., Procesadora

Esperanza Ortiz, codemandante del juicio fustigado, y la que remitió al correo electr ónico jorarcas@hotmail.com , con el fin de enterar a Brasileña Carnes Frías S.A., Procesadora de Alimentos Monterrey Ltda. y Javier Isidro Martín Vergara, allí convocados, carece de eficacia. Esto, porque dicha dirección corresponde a Jorge Armando Castiblanco, quien funge como su apoderado en el pleito, y conforme lo ha reiterado esta Corporación, la notificación debe hacerse directamente a las «partes», comoquiera que el mandato no lo faculta para actuar en este trámite a nombre de ellos, por ser una causa distinta. Al respecto, ha puntualizado: Se precisa que la notificación a los interesados se debe efectuar de manera directa, sin que sea válida la comunicación a través de su apoderado judicial, pues cuando al fallador le resulte realmente imposible la notificación personal, como último remedio incluso puede acudir al llamado edictal, en los términos que reiteradamente lo ha expuesto esta Corte. Obsérvese que esta Corporación sentó que no se observaba el debido proceso en el trámite de tutela cuando se entera al apoderado judicial de la parte o interviniente, dado que: ...la no vinculación de (XXX) quien acumuló un libelo de cobro compulsivo en el curso del procedimiento que motiva el reclamo constitucional, pero no se le enteró personalmente de su existencia, sino que se le comunicó a su mandataria, con quien no se satisfacen a cabalidad las garantías al presente procedimiento excepcional. 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01537-01

existencia, sino que se le comunicó a su mandataria, con quien no se satisfacen a cabalidad las garantías al presente procedimiento excepcional. 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01537-01 Frente al punto, la Corte explicó en asunto semejante que ‘[a]sí, es claro, como ya se diera, que lo decidido en la presente acción también incumbe a las referidas demandantes (...), sin que, a su vez, hubiesen sido enteradas, como era del caso, de esa tramitación, generándose el vicio expuesto, toda vez que la notificación efectuada se surtió con el apoderado ( ... ), quien funge como su representante judicial en el litigio que origina esta actuación de amparo y que al efecto actuó en el presente asunto conforme se observa a folios 338 a 340 del cuaderno uno, enteramiento que no releva materializar la notificación que originó la deficiencia apuntada, puesto que el actuar del aludido abogado no suple el debido conocimiento del trámite constitucional que había de proveerse directamente con aquellas, (...). (auto, 4 may. 2012, exp. 2012-00102-01), ATC, 14 feb. 2013, rad. 2012-00973-01, ATC750-2015, 19 feb. 2015, rad. 2014-00369-01 y ATC642-2020, entre otros. Y aunque el aludido togado compareció a este sendero, «actuando como apoderado especial de Brasileña Carnes Frías S.A., Procesadora de Alimentos Monterrey Ltda. y

otros. Y aunque el aludido togado compareció a este sendero, «actuando como apoderado especial de Brasileña Carnes Frías S.A., Procesadora de Alimentos Monterrey Ltda. y Javier Isidro Martín Vergara» , no allegó el poder correspondiente que lo facultara para actuar en dicha calidad. 3.- Por otro lado, no debe perderse de vista, que si bien nada obsta para que el «juez de tutela», cuando se enjuician «actuaciones jurisdiccionales», delegue al juzgador atacado la «notificación de la providencia» que la «admite» a los «intervinientes» del respectivo «proceso», le compete ejercer control de legalidad sobre tal labor, pues es quien debe, por 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01537-01 mandato del artículo 5 del Decreto 306 de 1992, «velar» porque «el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». 4.- Entonces, como no se enteró en debida forma a los interesados en el resultado de la salvaguarda, se impone invalidar lo actuado, a fin de que se dicte una nueva decisión con su intervención. Memórese que [n]o obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judiciala las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como

debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva». (Corte Constitucional. Auto 257 de 1996) (ATC4548-2018). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE: Primero .- Declarar la nulidad de la sentencia emitida el 22 de octubre de 2020 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Bogotá, a fin de enterar del inicio de este ruego a Gloria Esperanza Ortiz, a 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01537-01 Brasileña Carnes Frías S.A., Procesadora de Alimentos Monterrey Ltda. y Javier Isidro Martín Vergara, «partes» del juicio n° «2014-00798». Lo demás, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso, conserva validez. Segundo.- Devolver el expediente a la Corporación de origen para que reanude el procedimiento en los términos señalados. Tercero.- Comuníquese lo resuelto a los implicados y al a quo por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

MAGISTRADO

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