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CSJ - ATC1135-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1135-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC1135-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00963-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticinco de noviembre de dos mil veinte). Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). Sería del caso decidir la impugnación de Bernardo Hoyos Montoya respecto al fallo que el 14 de julio pasado emitiera la Sala de Casación Penal de esta Corte, en la acción de tutela promovida por aquel frente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Penal, si no fuera porque se observa que en el rito de primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado. ANTECEDENTES 1.- El convocante deprecó, mediante apoderado, la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad acusada, en aras de que se le ordene «conceder y tramitar la impugnación especial presentada (…) contra la sentencia condenatoria» queRadicación n.º 11001-02-04-000-2020-00963-01 ésta profirió en alzada dentro del asunto n.° 2009-00262; ello, al abrigo de la «doble conformidad judicial». 2.- El sustrato fáctico relevante de la aspiración, es el que a continuación se sintetiza: 2.1.- A través de fallo de 30 de septiembre de 2011 el Juzgado Sexto Penal del Circuito adjunto de Barranquilla condenó al tutelante, a Carlos Alberto Camacho Castro y a Guillermo Enrique Hoenisberg Bornacelly a 48 meses de

Juzgado Sexto Penal del Circuito adjunto de Barranquilla condenó al tutelante, a Carlos Alberto Camacho Castro y a Guillermo Enrique Hoenisberg Bornacelly a 48 meses de prisión y multa de 100 S.M.L.M.V., por el delito de «celebración de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales», en el proceso seguido bajo la radicación descrita líneas arriba; paralelamente dispuso absolverlos del de «peculado por apropiación a favor de terceros », procediendo en la misma forma con Carmen Escrig Saieh en torno a los dos punibles enrostrados. 2.2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de dicha urbe, en senda de apelaciones de la fiscalía y los procesados –excepto Escrig Saieh–, por medio de sentencia de 2 de diciembre de 2013 denegó la nulidad que invocara Hoenisberg Bornacelly, revocó las absoluciones por el «peculado» respecto a éste último y el titular del resguardo, para, en su lugar, sancionarlos en razón de ese reato a 120 meses de cárcel y multa de $1.112.238.260 y, al mismo tiempo, hubo de condenar a aquella implicada por el otro delito atribuido a 48 meses de prisión y 20 S.M.L.M.V., confirmando en lo restante. 2Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00963-01 2.3.- La Sala de Casación Penal de esta Corte casó parcialmente el veredicto de alzada con el fallo CSJ

2Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00963-01 2.3.- La Sala de Casación Penal de esta Corte casó parcialmente el veredicto de alzada con el fallo CSJ SP15880-2014, 20 nov., rad. 43557, por intermedio del recurso extraordinario que interpuso Carmen Escrig Saieh, para, en consecuencia, absolverla de los cargos a ella formulados (ratificando lo demás) y, en auto AP3772 de 9 de julio anterior, inadmitió la demanda casacional de los demás enjuiciados. 2.4.- Posteriormente, el tribunal fustigado desestimó las solicitudes de «impugnación especial» y «nulitación» del ahora gestor en providencia de 4 de febrero de 2020, que fuera confirmada, en vía de reposición y queja, el 6 de marzo postrero. 2.5.- Censuró el activante que su pedimento dirigido a impugnar la sentencia de apelación –en tanto lo condenó por vez primera frente al injusto de «peculado por apropiación en favor de terceros»– fuera demeritado, puesto que con ello se desconocieron los precedentes de las Cortes Interamericana de Derechos Humanos (casos «Herrera Ulloa vs Costa Rica2004» y «Mohamed vs Argentina - 2012») y Constitucional de Colombia (C-792/14 a SU397/19). 2.6.- Indicó que la «impugnación especial» frente a la primer sentencia condenatoria se halla inmersa en el ordenamiento patrio a partir de la promulgación de la Carta

2.6.- Indicó que la «impugnación especial» frente a la primer sentencia condenatoria se halla inmersa en el ordenamiento patrio a partir de la promulgación de la Carta Política de 1991, por lo que, en su sentir, sí tiene derecho a dicha prerrogativa, a lo que añadió que, en el más restrictivo 3Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00963-01 de los contextos, debe tenerse como parámetro de incorporación de la «doble conformidad» el «3 de noviembre de 2012 -fecha de Mohamed contra Argentina-». 2.7.- Aseveró que fue condenado por el tribunal dado que presuntamente no pagó una suma de dinero exigida desde esa corporación. 3.- La Sala homóloga Penal de esta Corte admitió a trámite la demanda supralegal y, luego de agotadas las etapas de rigor, denegó la salvaguarda. Tal decisión la tomó con basamento en que (i) el accionante tiene la posibilidad de denunciar «si considera que su condena fue fruto de un delito» o de incoar la acción de revisión prevista en el artículo 192, numeral 5° de la ley 906 de 2004; (ii) el ruego tuitivo «incumple con el requisito de la inmediatez, pues fue proferida hace más de seis años» la sentencia cuya «impugnación especial» se aclama, y (iii) las argumentaciones esgrimidas por el tribunal repelido a la hora de no acceder a la «doble conformidad» lucen acordes a los precedentes de la Corte Constitucional sobre la materia,

sentencia cuya «impugnación especial» se aclama, y (iii) las argumentaciones esgrimidas por el tribunal repelido a la hora de no acceder a la «doble conformidad» lucen acordes a los precedentes de la Corte Constitucional sobre la materia, pretendiéndose imponer un criterio propio ante el jurisprudencialmente establecido. 4.- El pretensor opugnó en discrepancia con lo dirimido por el a-quo constitucional y persistió en sus reparos y pedimento. 4Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00963-01 CONSIDERACIONES 1.- Del panorama fáctico decantado en el escrito de amparo, así como de los medios de convicción aportados con el mismo, se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Sala de la Corte para desatar la segunda instancia del presente dossier, puesto que el auxilio constitucional se impetró, en síntesis, a fin de reclamar la aplicación de la «doble conformidad judicial» en el proceso punitivo n.º 2009-00262; lo que, de consuno con los eventos que se tienen acreditados, es claro que las censuras se hacen extensivas a la homóloga Sala de Casación Penal, Corporación que a su vez conoció de ese asunto al inadmitir la demanda extraordinaria del promotor y otros respecto al fallo de 2 de diciembre de 2013 cuya «impugnación especial» se pide, casándolo parcialmente en torno a otra de las allá implicadas. 2.- En ese sentido, debió conocer de la demanda tutelar

fallo de 2 de diciembre de 2013 cuya «impugnación especial» se pide, casándolo parcialmente en torno a otra de las allá implicadas. 2.- En ese sentido, debió conocer de la demanda tutelar materia de estudio esta Sala de Casación Civil, en primera instancia, acorde a lo previsto en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del decreto 1069 de 2015 ( modificado por el canon 1º del decreto 1983 de 2017). 3.- Por consiguiente, el fallo que profirió en este trámite la homóloga de Casación Penal se halla viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo con el precepto 16 del Código General del Proceso, aplicable a los 5Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00963-01 procesos de tutela por remisión del artículo 4° del decreto 306 de 1992. Al respecto ha señalado esta alta Colegiatura que: …El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo 1, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual

el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo 1, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992... (Criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016; reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC25212016). 4.- De otro lado, e n torno a la facultad para declarar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el decreto 1983 de 2017, se tiene precisado que: (…)3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso , en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones. 1 «artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado

son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula , y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó] 6Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00963-01

4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar: «(…) respecto a que los jueces “no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000” el cual “(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.

para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”. «[Por lo tanto,] “(…) a unque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-0008301)»… (criterio expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01). 5.- En atención a lo expuesto, se dispondrá la remisión de la queja a la Presidencia de esta Sala de

2017-00314-01). 5.- En atención a lo expuesto, se dispondrá la remisión de la queja a la Presidencia de esta Sala de Casación Civil para que sea asignada de acuerdo con el reparto, por ser la competente a fines de desatar, en primera instancia, el reclamo constitucional. 7Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00963-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve: 1.- Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala de Casación Penal dentro de la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso. 2.- En consecuencia, se dispone la remisión inmediata del expediente tutelar a la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, para que efectúe el reparto respectivo, tendiente a que se imprima el trámite de rigor. 3.- Notifíquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente Ausencia Justificada

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

8Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00963-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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