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CSJ - ATC1135-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1135-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

ATC1135-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03671-00 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Desata la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 70 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá y el 2º Promiscuo Municipal de Santa Ana, en la tutela instaurada por Carlos Adolfo Mendoza López contra la E.P.S. MUTUAL SER.

ANTECEDENTES

1. El precursor acusó a la convocada de quebrantar su derecho fundamental a la «salud y a la vida digna» (anexo 2), requerimiento que hizo con el fin de solicitar ordenar a la entidad que le dé respuesta a sus requerimientos.

2. El Juzgado 70 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá repelió el resguardo y lo envió a la Oficina de Reparto del Municipio de Santa Ana porque, corresponde el conocimiento en primera instancia a los jueces del lugar donde ocurrió la presunta violación de los derechos fundamentales, de conformidad con lo previsto en el artículo 37Rad. n° 11001-02-03-000-2023-03671-00 2 del Decreto 2591 de 1991 y el 1 del Decreto 333 de 2011 (auto 18 sep.

2023).

3. Por su parte, el 2º Promiscuo Municipal de Santa Ana también rehusó el asunto porque la actora «presentó la acción de tutela que nos

ocupa en el Distrito Judicial de Bogotá D.C.» y el Juzgado de Bogotá «no

3. Por su parte, el 2º Promiscuo Municipal de Santa Ana también rehusó el asunto porque la actora «presentó la acción de tutela que nos

ocupa en el Distrito Judicial de Bogotá D.C.» y el Juzgado de Bogotá «no explicó ni argumentó por qué los Juzgados de Santa Ana eran los competentes», por lo que en consonancia con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, dispuso la remisión del infolio a esta Corporación para dirimir la diferencia (anexo 3). CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que la presente colisión comprende despachos de distintos distritos judiciales, a esta Sala le atañe zanjarla, a través de Magistrado Sustanciador, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse

que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.Rad. n° 11001-02-03-000-2023-03671-00 3 De cara al objeto de esas disposiciones, esta Judicatura ha enfatizado que: [s]u designio es facilitar al presunto afectado la escogencia del juez que ha de resolver, con la celeridad propia de esta acción, sobre la protección de sus derechos fundamentales, según fluye claramente de su texto, de lo cual se deduce que la competencia por el factor territorial debe establecerse por el lugar donde, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiera materialidad la violación o amenaza de tales atributos, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan, y que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana (…). De ahí, además, que se trate de una competencia preventiva, significando con ello que, si son varios los jueces llamados a asumir el conocimiento, el primero que lo haga excluye a los demás (CSJ ATC420-2021, entre otras). En esa misma dirección, se ha aceptado que para saber cuál es la célula que debe ocuparse de la salvaguarda, se exhibe definitiva la elección que libremente haga el requirente al presentar su reclamo ante cualquiera de las respectivas agencias, de tal suerte que la escogida queda habilitada para

que debe ocuparse de la salvaguarda, se exhibe definitiva la elección que libremente haga el requirente al presentar su reclamo ante cualquiera de las respectivas agencias, de tal suerte que la escogida queda habilitada para resolverla (Autos 10 sep. 2002, 22 en. 2004, reiterados en CSJ ATC13222018 y ATC008-2019). En el caso bajo examen, el promotor aspira que la E.P.S. MUTUAL SER le ofrezca respuesta a sus requerimientos. Para ello, escogió la unidad judicial de Bogotá, por lo que podría afirmarse tiene fácil acceso a la administración de justicia y se extienden las consecuencias del trámite censurado. Véase que, ese supuesto encaja en uno de los que trae el artículo 37 del citado Decreto (en torno al aspecto «territorial») y, por consiguiente, era preciso respetar la selección de la censora, y no, como lo hizo el primer servidor, desechar el aludido ruego tuitivo, pues como se tiene decantadoRad. n° 11001-02-03-000-2023-03671-00 4 (…) el artículo 37 del Decreto 2591, en concordancia con el 86 de la Carta Política, dispone que el conocimiento de la tutela corresponde “a prevención”, a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales fundamentales, vale decir, se deben ponderar para resolver asuntos de esta especie varios factores a saber: la sede de la autoridad demandada, el lugar donde se producen los efectos de la vulneración y el lugar donde el titular del derecho instaura la acción de tutela (resalto propio) (CSJ AT421-2021).

factores a saber: la sede de la autoridad demandada, el lugar donde se producen los efectos de la vulneración y el lugar donde el titular del derecho instaura la acción de tutela (resalto propio) (CSJ AT421-2021). Nótese que, aun cuando se admitiera que la presunta infracción igualmente proyecta «efectos» en Santa Ana, no le era permitido al juez de Bogotá apartase de las diligencias, pues incluso en esos eventos se confiere prevalencia a «la elección del accionante». Lo dicho constituye razón suficiente para que la Sala asigne el estudio de esta disputa a la célula donde inicialmente fue radicado el ruego, a la cual se dispondrá el envío inmediato del expediente a fin de que, sin más dilaciones, le dé el impulso correspondiente. DECISIÓN En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado 70 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá es el competente para conocer de la disputa en referencia.

Segundo: Enviar el expediente al citado Despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Santa Ana.Rad. n° 11001-02-03-000-2023-03671-00

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Tercero: Comuníquese a la libelista lo aquí dispuesto, por el medio más expedito posible.

NOTÍFIQUESE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado

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