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CSJ - ATC1138-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1138-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ATC1138-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02395-00

Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Desata la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Dieciocho Civil Municipal de Cali y Tercero Civil Municipal de Popayán , en la acción de tutela instaurada por Judi Patricia Ibarquen Valverde contra la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Popayán.

ANTECEDENTES

1. La accionante, promovió por intermedio de su apoderada judicial, tutela por estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y de petición, al no haberse emitido respuesta de fondo, clara y oportuna a la solicitud presentada ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Popayán el 9 de marzo de 2026, relacionada con la aplicación de la caducidad a una serie de comparendos.

2. El 23 de abril de 2026, el Juzg ado Dieciocho Civil Municipal de Cali , se abstuvo de avocar conocimiento y ordenó remitir el expediente a los juzgados municipales de Popayán porque «la presunta vulneración de los derechos fundamentales se surte en el municipio de Popayán -Cauca, siendo este el lugar de residencia de la accionante (...)».Rad. n° 11001-02-03-000-2026-02395-00

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3. Repartido el asunto al Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán, mediante providencia del 24 de abril de 2026, también rehusó el conocimiento y suscitó conflicto

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3. Repartido el asunto al Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán, mediante providencia del 24 de abril de 2026, también rehusó el conocimiento y suscitó conflicto negativo de competencia. Señaló que, pese a que en el encabezado de la tutela se indica como accionada a la Secretaría de Tránsito de Popayán, del contenido material de la demanda, sus pretensiones, pruebas y anexos se desprende que la entidad accionada real mente es la Secretaría de Movilidad y Tránsito de Cali – Salomia, ante quien fue radicado el derecho de petición y a quien se atribuyen los comparendos cuya caducidad se solicita.

Agregó que la accionante eligió presentar la tutela en Cali, ciudad donde tiene domicilio la entidad accionada y donde se producen los efectos de la presunta vulneración, por lo que el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Cali no podía alegar incompetencia.

CONSIDERACIONES

Teniendo en cuenta que la presente colisión comprende despachos de distintos distritos judiciales, a esta Sala le atañe zanjarla, a través de la Magistrada Sustanciadora, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992.

El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y sus modificaciones establecen que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con

con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992.

El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y sus modificaciones establecen que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenazaRad. n° 11001-02-03-000-2026-02395-00 3 de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de estas.

Con relación al objeto de esas disposiciones, la Corte ha señalado que:

[s]u designio es facilitar al presunto afectado la escogencia del juez que ha de resolver, con la celeridad propia de esta acción, sobre la protección de sus derechos fundamentales, según fluye claramente de su texto, de lo cual se deduce que la competencia por el factor territorial debe establecerse po r el lugar donde, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiera materialidad la violación o amenaza de tales atributos, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acu san, y que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana (…). De ahí, además, que se trate de una competencia preventiva, significando con ello que, si son varios los jueces llamados a asumir el conocimiento, el primero que lo haga excluye a los demás (CSJ ATC420-2021, reiterado en ATC2306-2025 entre otras).

En consonancia con lo anterior, se ha aceptado que para saber cuál es el juzgado que debe ocuparse de la acción de tutela, resulta importante la elección que libremente haga el

En consonancia con lo anterior, se ha aceptado que para saber cuál es el juzgado que debe ocuparse de la acción de tutela, resulta importante la elección que libremente haga el accionante al presentar su reclamo ante cualquiera de l os respectivos despachos en cuyo lugar exista algún fundamento que respalde dicha elección, de tal suerte que la escogida queda habilitada para resolverla ( ATC004-2025 reiterado en ATC779-2025).

En el caso concreto, la verificación de los elementos aportados por la accionante permite identificar la sede territorial relevante. En efecto, si bien en el encabezado del escrito de tutela se señala como entidad accionada a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Popayán, del examenRad. n° 11001-02-03-000-2026-02395-00 4 integral de la demanda y sus anexos se desprende con claridad que el derecho de petición cuya falta de respuesta origina la presente acción fue dirigido y radicado el 9 de marzo de 2026 ante la Secretaría de Movilidad Distrital de Santiago de Cali y la Sec retaría de Movilidad y Tránsito de Cali – Salomia, entidades con domicilio en esa ciudad, tal como se evidencia en la constancia de envío aportada como prueba:

Igualmente, los comparendos sobre cuya caducidad versa la solicitud fueron impuestos por organismos de tránsito de la ciudad de Cali, conforme a los registros del SIMIT allegados al expediente.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-02395-00 5 En ese orden de ideas, es en la ciudad de Cali donde se

tránsito de la ciudad de Cali, conforme a los registros del SIMIT allegados al expediente.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-02395-00 5 En ese orden de ideas, es en la ciudad de Cali donde se origina la conducta que la accionante estima lesiva de sus derechos fundamentales, pues allí tiene sede la entidad que omitió dar respuesta al derecho de petición y allí fueron impuestos los comparend os objeto de la solicitud. Ello permite concluir que la ciudad de Cali presenta una relación directa con la controversia planteada, siendo además el lugar que escogió la accionante para presentar la salvaguarda constitucional, elección que encuentra respal do en las circunstancias previamente señaladas.

En vista de lo anterior, no le asistía razón al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Cali para rehusar el conocimiento del amparo, al ser el lugar donde se origina la presunta vulneración, donde tiene domicilio la entidad accionada y donde la propia accionante eligió radicar su solicitud de protección constitucional.

DECISIÓN

En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Cali es el competente para conocer de la disputa en referencia.

Segundo: Enviar el expediente a la citada autoridad judicial e informar lo decidido al otro despacho involucrado.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-02395-00

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Tercero: Comuníquese a la libelista lo aquí dispuesto, por el medio más expedito posible.

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Tercero: Comuníquese a la libelista lo aquí dispuesto, por el medio más expedito posible.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 7AE2B1A81AF9E8D1FF3AADF30D5C8A2C693D497720DF4483FDB9B5D59A7FA6B8

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