CSJ - ATC1140-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC1140-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veintitrés (2024). ATC1140-2024
Expediente: 23001-22-14-000-2024-00039-01 1.- Sería del caso pronunciarse sobre la acumulación del asunto bajo radicado No. 23001-22-14-000-2024-00071-01, realizada por el magistrado Francisco Ternera Barrios mediante auto del 14 de junio de 2024, de no ser porque resulta imperativo decretar la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería para haber conocido en primera instancia la acción de tutela instaurada por Alcides Carlos Acosta Canchila en contra de la Procuradora General de la Nación y la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Monteria. 2.- En primer lugar, se advierte que esta Corporación carece de competencia para rituar el sumario, en razón a que su queja tiene por objeto ‹‹ordenar la anulación de todo el procedimiento disciplinario con rad IUS -D2018-1211612-IUC-E-2018-549044 hasta la etapa de notificaciones.›› De allí, que la vinculación de la ‹‹Procuradora General de la Nación››., en el presente asunto, sea tan sólo aparente porque: i) no se señalaron autoridades o decisiones judiciales de forma específica y; ii) ninguna de las pretensiones se dirige en su contra. En este orden de ideas, la simple referencia, de forma genérica no varía las reglas de repartoRadicación n° 23001-22-14-000-2024-00039-01
ninguna de las pretensiones se dirige en su contra. En este orden de ideas, la simple referencia, de forma genérica no varía las reglas de repartoRadicación n° 23001-22-14-000-2024-00039-01
establecidas por el legislador, pues como se ha sostenido en casos similares: ‘‘ (…) a pesar de que en el libelo se hace mención de esa Magistratura, la simple alusión no tiene la virtud de alterar las reglas de reparto llamadas a gobernar el asunto, porque allí sólo se evidencia una vinculación aparente. En efecto, sobre el tema se ha dicho que: (…) no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario , pues en cuanto no se les atribuya [a los accionados] hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado , es infundada su convocatoria’’ (ATC7632-2017 reiterado en Radicación n° 11001-02-03-0002020-02338-00 del 02 de septiembre de 2020). (Negrilla fuera del texto original) 3.- En segundo lugar, a voces del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, cuando se enjuicie este tipo de actuaciones a través del mecanismo de las «nulidades», debe acudirse a los parámetros establecidos en el Código General del Proceso. Así, de acuerdo con lo previsto en el numeral 8° del artículo 133 del estatuto adjetivo, «el proceso es nulo, en todo o en
de las «nulidades», debe acudirse a los parámetros establecidos en el Código General del Proceso. Así, de acuerdo con lo previsto en el numeral 8° del artículo 133 del estatuto adjetivo, «el proceso es nulo, en todo o en parte (…), Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. (…)». Si bien la tutela es un mecanismo preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, puesto que, como de vieja data lo ha explicado la Corte Constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996). 2Radicación n° 23001-22-14-000-2024-00039-01
Sobre las competencias asignadas a los Procuradores Provinciales de Juzgamiento, el Decreto 1851de 2021, que modificó los Decretos Ley 262 y 265 de 2000, en su artículo 76A consignó: ‘‘ARTÍCULO 76A. Las procuradurías provinciales y distritales de juzgamiento tienen, dentro de su circunscripción territorial, las siguientes competencias: (…)
2. Conocer de la etapa de juzgamiento de los procesos disciplinarios de competencia del control interno disciplinario del orden municipal y distrital, así coma de las personerías municipales y distritales, en los eventos en que no puedan garantizar la separación de la instrucción y el juzgamiento. (…)’’
competencia del control interno disciplinario del orden municipal y distrital, así coma de las personerías municipales y distritales, en los eventos en que no puedan garantizar la separación de la instrucción y el juzgamiento. (…)’’ De suerte que, de las funciones asignadas, se colige que los Procuradores Provinciales de Juzgamiento son funcionarios del organismo de control disciplinario del orden municipal y distrital, y por ende, el factor de competencia aplicable para el caso que aquí se conoce, se encuentra previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, según el cual: ‘‘Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales (…)’’ En este orden de ideas, se establece la falta de competencia de la Sala Primera de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería para resolver en primera instancia la acción de tutela presentada por Alcides Carlos Acosta Canchilla en contra de su la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Montería, puesto que, tal y como fue señalado, el conocimiento del amparo formulado contra
de tutela presentada por Alcides Carlos Acosta Canchilla en contra de su la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Montería, puesto que, tal y como fue señalado, el conocimiento del amparo formulado contra entidades del orden departamental, distrital o municipal, como lo es la 3Radicación n° 23001-22-14-000-2024-00039-01
Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Montería, corresponde a los Jueces Municipales. 4.- Corolario de lo anterior, se DECRETA la nulidad de todo lo actuado hasta la fecha y se ordena REMITIR la salvaguarda del epígrafe a la Oficina de Reparto del Distrito Judicial de Montería, para que se efectúe el reparto correspondiente entre los Jueces Municipales y se tramite el asunto nuevamente en primera instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado 4