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CSJ - ATC1141-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1141-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ATC1141-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02915-00 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020). Por ser suficientes las pruebas adosadas a esta tramitación, se procede a decidir la nulidad invocada por Mariluz Franco Alzate, José Camilo Franco Franco, Wilfer Adolfo Zuluaga Quintero y Uber Albeiro Serna Castaño, en el asunto de la referencia.

1. ANTECEDENTES

1. José Luis Cardona López, coadyuvado por Flor

Ángela, Jorge Alonso y Juan Felipe Cardona López, Juan Pablo, Oscar Daniel y Diana Cristina Salazar Cardona, en calidad de herederos de Jesús María Cardona Aguirre (q.e.p.d.), interpusieron el amparo de la referencia contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro; extensivo a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al Juzgado Primero Civil del Circuito y a la Fiscalía Cuarenta y Nueve Seccional, estos últimos,Radicación. n° 11001-02-03-000-2020-02915-00 con sede en la citada municipalidad, con ocasión de los compulsivos iniciados a su padre, hoy fallecido, por Luis Jaime Gómez Gómez y Blanca Dolly Salazar (rad. 201400057 y 2014-00091) y Wilfer Adolfo Zuluaga Giraldo (2018-00016), para obtener la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

00057 y 2014-00091) y Wilfer Adolfo Zuluaga Giraldo (2018-00016), para obtener la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. Mediante proveído de 27 de octubre de 2020, se asumió el conocimiento del referido ruego y se dispuso notificar a las partes, y a “(…) todos los intervinientes en el proceso que la originó (…)”.

3. En fallo de 4 de noviembre pasado, se accedió a la salvaguarda deprecada y se ordenó, entre otras: “(…) DEJAR sin valor ni efecto lo actuado en el juicio ejecutivo hipotecario 2014-00057-00, a partir de la diligencia de remate de fecha 29 de agosto de 2019, inclusive. En su lugar, SE ORDENA al actual Juez Segundo Civil del Circuito de Rionegro, en el término máximo de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia, gestionar lo relativo a la integración del contradictorio, otorgar, al extremo ejecutado, el término previsto en el inciso 4º del artículo 461 del Código General del Proceso, para la constitución del depósito judicial correspondiente, en caso de haberse reclamado, en el Banco Agrario de Colombia, los consignados los días 28 y 29 de agosto de 2019 y volver a proveer sobre la solicitud de suspensión de la almoneda. De salir avante la terminación del juicio, deberá adoptar las decisiones a que haya lugar, dentro

agosto de 2019 y volver a proveer sobre la solicitud de suspensión de la almoneda. De salir avante la terminación del juicio, deberá adoptar las decisiones a que haya lugar, dentro del mismo lapso, para restituir los predios parcialmente entregados al rematante”. “(…) RATIFICAR la medida provisional dispuesta en auto de 21 de agosto de 2020, en el sentido de suspender el poder dispositivo sobre los inmuebles con matrículas 020-2753, 0202754 y 020-486, hasta tanto se dé cumplimiento a la anterior disposición. Ofíciese a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro (Antioquia) y remítasele copia de esta sentencia (…)”. 2Radicación. n° 11001-02-03-000-2020-02915-00

4. Mariluz Franco Alzate, José Camilo Franco Franco, Wilfer Adolfo Zuluaga Quintero y Uber Albeiro Serna Castaño exigen la invalidez del trámite surtido, por cuanto, a pesar de fungir como terceros interesados en el proceso objeto de amparo, no se les permitió manifestar sus argumentos frente a la demanda de tutela.

Lo anterior, porque, aducen, sólo se le comunicó a la primera de las nombradas la admisión del auxilio, a través de correo electrónico de 4 de noviembre de 2020 a las 3:19 p.m., esto es, el mismo día donde se profirió el fallo en este asunto.

5. Este Despacho requirió a la secretaría de la Sala

de correo electrónico de 4 de noviembre de 2020 a las 3:19 p.m., esto es, el mismo día donde se profirió el fallo en este asunto.

5. Este Despacho requirió a la secretaría de la Sala para que informara el trámite de notificación surtido en este asunto.

La citada dependencia informó: “Después de notificar a las partes, dígase Juan Felipe, Jorge Alonso y Flor Ángela Cardona López, Juan Pablo, Oscar Daniel y Diana Cristina Salazar Cardona, en su condición de herederos

del causante Cardona Aguirre, José Luis Cardona López, Accionante, a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro y FISCALÍA 49 DE RIONEGRO el día 28 de octubre del corriente, el auto que avoca el conocimiento de la tutela formulada por José Luis Cardona López, frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro; extensiva a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, se corrió traslado a los intervinientes por termino de un día. “Percatado que faltan terceros intervinientes y vinculados, el 02 de noviembre se procede a llamar al Señor LUIS JAIME GÓMEZ GÓMEZ en la línea (…); sin embargo, contestaron y manifestaron no conocer al vinculado. Ese número telefónico aparece en el expediente que envió el Juzgado accionado, acto 3Radicación. n° 11001-02-03-000-2020-02915-00

manifestaron no conocer al vinculado. Ese número telefónico aparece en el expediente que envió el Juzgado accionado, acto 3Radicación. n° 11001-02-03-000-2020-02915-00 seguido hablo vía celular con el Dr. ARIEL PINZÓN QUIROGA, abonado (…), manifestó que no conoce el paradero de quienes fueron sus poderdantes LUIS JAIME GÓMEZ GÓMEZ y BLANCA DOLLY SALAZAR DE GÓMEZ. También se intenta la comunicación con ANÍBAL MARTÍNEZ, abonado – (…) -; sin embargo, tras repetidas ocasiones no contestó. Por esta razón se fijó aviso notificando a los señores LUIS JAIME GÓMEZ GÓMEZ, BLANCA DOLLY SALAZAR DE GÓMEZ, ANÍBAL MARTÍNEZ, y a los herederos del señor JESUS MARÍA CARDONA AGUIRRE, en la secretaria y en la página web de la corte suprema de justicia el 03 de noviembre de 2020 a las 8:00am “Después de revisar el expediente completo en plataforma Teams se procede a realizar comunicaciones de vinculados vía telefónica por no hallarse direcciones físicas ni electrónicas en los archivos, el 4 de noviembre a las 15:01 hablo con el señor CAMILO FRANCO – 314 662 06 91-, el cual me expresa que ya conoce la acción de tutela y que me comunicara con la abogada Dra. MARILUZ FRANCO al número -314 662 06 82-, que por

CAMILO FRANCO – 314 662 06 91-, el cual me expresa que ya conoce la acción de tutela y que me comunicara con la abogada Dra. MARILUZ FRANCO al número -314 662 06 82-, que por intermedio de ella podía enviar las comunicaciones del caso. A las 15:05 del mismo 4 de noviembre, hablo con la Dra. Mariluz y me reitera que ya conoce la acción constitucional y le pido comunicar el auto que admite la acción a sus poderdantes e intervinientes a lo cual accede, incluyendo al Señor UBER ALBEIRO SERNA CASTAÑO y me brinda [el] correo electrónico [de ella] (…), al cual se notifica auto que admite la tutela y anexos el miércoles 04/11/2020 a las 15:16.”.

2. CONSIDERACIONES

1. Si bien la acción de tutela instituida por el Constituyente como trámite judicial para la defensa de los derechos fundamentales se caracteriza por su informalidad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias emitidas, como que así lo disponen los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

4Radicación. n° 11001-02-03-000-2020-02915-00 Esos mandatos cobran mayor relevancia cuando se trata de informar a los interesados sobre la iniciación del asunto y desde luego sobre su resultado, pues en esas

Esos mandatos cobran mayor relevancia cuando se trata de informar a los interesados sobre la iniciación del asunto y desde luego sobre su resultado, pues en esas oportunidades puede ejercerse el derecho de defensa o de impugnación.

La irregularidad consistente en la falta de notificación del auto admisorio de la demanda, está contemplada como causal de nulidad en el numeral 8º del artículo 132 del Código General del Proceso, preceptiva aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.

2. Del examen de las pruebas adosadas se evidencia que, en efecto, Mariluz Franco Alzate y José Camilo Franco Franco fueron contactados el 4 de noviembre de 2020 -el mismo día en el cual se emitió la sentencia de tutela - y, en esa oportunidad, aunque manifestaron conocer del auxilio, apenas fueron enterados del auto admisorio dictado en estas diligencias.

Asimismo, se observa la ausencia de notificación de esta tramitación a Wilfer Adolfo Zuluaga Quintero y Uber Albeiro Serna Castaño, quienes tampoco figuraron en el aviso fijado por la secretaría en dicha dependencia y en la página web de la entidad. 5Radicación. n° 11001-02-03-000-2020-02915-00

3. Siguiendo el criterio de la Corte Constitucional, esta Sala ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela.

3. Siguiendo el criterio de la Corte Constitucional, esta Sala ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela. “(…) lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que (…) la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otro medios de notificación eficaces, idóneos   y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa (…), el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá

garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa (…), el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…)”1.

4. Lo anterior genera, por tanto, la invalidez de lo surtido a partir del auto admisorio, inclusive, conforme al inciso 2º del artículo 138 ídem, pues no se permitió el ejercicio del derecho de contradicción y defensa de los terceros no convocados, quienes tienen pleno interés en estas diligencias al haber participado en el proceso objeto de censura. 1 CSJ. Civil. Auto de 30 de abril de 2015, exp. 41001-22-14-000-2015-00044-01.

6Radicación. n° 11001-02-03-000-2020-02915-00

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en esta acción de tutela, a partir del auto que admitió la demanda de amparo, dictado el 27 de octubre de 2020.

SEGUNDO: Se mantiene la medida provisional dispuesta en el proveído del pasado 21 de octubre, en los términos allí consignados.

TERCERO: Entérese de esta determinación a todos los intervinientes en este decurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado

términos allí consignados.

TERCERO: Entérese de esta determinación a todos los intervinientes en este decurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado 7

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