CSJ - ATC1146-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC1146-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
ATC1146-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02408-00 Bogotá, D.C., cuatro (04) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, en la acción de tutela instaurada por el Hospital de la Gente SAS IPS contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio.
ANTECEDENTES
1. El Hospital de la Gente SAS IPS formuló acción de tutela, buscando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, indicando que la autoridad judicial accionada en el auto de 13 de junio de 2024 le impuso una sanción arbitraria extralimitando las funciones propias del juez constitucional, dentro del trámite del incidente de desacato n° 2023-10032.
2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, en providencia de 20 de junio de 2024 se abstuvo de asumir conocimiento, con fundamento en que, (…) mediante el Acuerdo PSAA12-9268 del 24 de febrero de 2012, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se crearon
las Salas Civiles Especializadas en Restitución de Tierras en los TribunalesRadicación No. 11001-02-03-000-2024-02408-00 Superiores de los Distritos Judiciales de Bogotá, Cali, Cúcuta, Antioquia y Cartagena, y en el artículo 6 se definió su competencia. La Primera quedó como superior funcional de los Juzgados Civiles Especializados de Restitución de Tierras ubicados en los Distritos Judiciales de Bogotá, Cundinamarca, Florencia, Ibagué, Neiva, Santa Rosa de Viterbo, Tunja, Yopal y Villavicencio. De igual forma, que el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, que modificó las reglas de reparto en este tipo de acciones, dispuso: “5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada» (Se resalta) Por tanto, consideró quien tiene que asumir y tramitar la acción de tutela debe ser la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
3. Tras recibir el asunto, la nombrada Sala Civil Especializada, en auto de 24 de junio de 2024 manifestó que, (…) es importante aclarar que el Acuerdo PSAA12-9268 de 2012, en efecto, fija la competencia territorial de las Salas Civiles Especializadas en restitución de tierras del país, pero esta se circunscribe a la atención de las demandas de la especialidad, no al conocimiento de acciones constitucionales.
4. Por su parte, el acuerdo n° PSAA13-9866 del 13 de marzo de 2013 del CSJ
de tierras del país, pero esta se circunscribe a la atención de las demandas de la especialidad, no al conocimiento de acciones constitucionales.
4. Por su parte, el acuerdo n° PSAA13-9866 del 13 de marzo de 2013 del CSJ establece que: a) los jueces civiles de circuito y los magistrados de los tribunales superiores del distrito judicial sala civil especializados en restitución de tierras hacen parte de la jurisdicción ordinaria civil (art. 1°); b) los cargos de magistrados especializados en restitución de tierras hacen parte de las Salas Civiles del respectivo Tribunal Superior del Distrito Judicial
(art. 1°, parágrafo único); c) las acciones de tutela y los habeas corpus se repartirán entre todos los jueces y magistrados, incluidos los especializados en restitución de tierras y la segunda instancia de este tipo de procesos corresponderá al tribunal superior que ejerza sus funciones jurisdiccionales en la Sede del despacho que tramitó la primera instancia (art. 3 y parágrafo único); y d) de las acciones de tutela contra los jueces civiles de circuito especializados en restitución de tierras y los magistrados de tribunal superior de distrito judicial sala civil especializados en restitución de tierras, conocerá el respectivo superior funcional (art. 4). (…)
6. De manera que, en razón de lo expuesto, para el suscrito magistrado: 6.1. No se puede suponer que cualquier acción de tutela dirigida en contra de un juez de restitución de tierras sea competencia exclusiva de las salas civiles especializadas en restitución de tierras, pues conforme con la regla indicada
6.1. No se puede suponer que cualquier acción de tutela dirigida en contra de un juez de restitución de tierras sea competencia exclusiva de las salas civiles especializadas en restitución de tierras, pues conforme con la regla indicada 2Radicación No. 11001-02-03-000-2024-02408-00 en el literal c supra, las acciones constitucionales en general se deben repartir entre todos los jueces y magistrados que hacen parte de la jurisdicción ordinaria. 6.2. La regla establecida en el artículo 4° del acuerdo n° PSAA13-9866 del 13 de marzo de 2013 (liteal d supra) aplica cuando la queja constitucional se dirige en contra de una actuación y/u omisión dentro de los procesos especializados, no cuando actúa como juez constitucional, pues ante este último escenario cualquier juez civil está en la capacidad de atender el trámite. En consecuencia, ordenó remitir la actuación a esta Corporación para la definición del conflicto planteado.
CONSIDERACIONES
1. Toda vez que el presente conflicto de competencia comprende Tribunales Superiores de diferentes Distritos Judiciales, esto es, Bogotá y Villavicencio, corresponde a esta Sala definirlo a través de la Magistrada Sustanciadora, acorde con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, en concordancia con los cánones 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables al trámite constitucional, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 306 de 1992.
2. La acción de tutela es promovida por el Hospital de la Gente SAS
cánones 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables al trámite constitucional, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 306 de 1992.
2. La acción de tutela es promovida por el Hospital de la Gente SAS IPS contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, porque en el trámite del incidente de desacato n° 2023-10032 adelantado en su contra, en auto de 13 de junio de 2024 le impuso una sanción que considera arbitraria.
Por lo tanto, de conformidad con el Decreto 333 de 6 de abril de 2021, que modificó los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1969 de 2015 y la normativa procesal que regula la competencia, a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio no le 3Radicación No. 11001-02-03-000-2024-02408-00 corresponde conocer el trámite de la acción de tutela mencionada, por no ser el superior funcional del Juzgado accionado en su especialidad, tierras. Lo anterior, a tenor de lo normado en el numeral 5° del artículo 1° del referido decreto, «las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». A su vez, el parágrafo primero de la referida disposición señala, «si
Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». A su vez, el parágrafo primero de la referida disposición señala, «si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente según lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, este deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados».
3. En consecuencia, corresponde a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá conocer en primera instancia el presente amparo, por cuanto es el superior funcional del
Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio.
4. De conformidad con lo anotado, se ordenará enviar inmediatamente la actuación a la autoridad judicial que propuso el conflicto negativo de competencia, con el fin de que imparta el trámite correspondiente y la decida con fundamento al artículo 86 de la
Constitución. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
4Radicación No. 11001-02-03-000-2024-02408-00
Primero: Declarar que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, es el competente para conocer la acción de tutela promovida por el Hospital de la Gente SAS IPS contra
el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de
Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, es el competente para conocer la acción de tutela promovida por el Hospital de la Gente SAS IPS contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio.
Segundo: Remítase el expediente a la Corporación mencionada, previa comunicación de lo así decidido a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio Notifíquese y cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada 5