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CSJ - ATC1148-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1148-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente ATC1148-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01338-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticinco de noviembre dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se deciden las solicitudes de adición formuladas por la parte actora y por la empresa vinculada Colbank S.A. frente a la sentencia del 5 de noviembre del 2020.

I. ANTECEDENTES 1.- Puesta a conocimiento de esta Sala la impugnación del fallo de primera instancia proferido en la acción de tutela promovida por Pablo Bustos Sánchez, apoderado de Jaime Alberto Uribe Galindo, de la Sociedad de Víctimas de la Liquidación de DMG y de la Congregación Dominicas de Nuestra Señora del Santísimo, y en la cual se vinculó a Colbank S.A., se resolvió confirmar la providencia del a quo que negó el amparo deprecado por los tutelantes, a través del cual se cuestionaba la decisión de la Superintendencia de Sociedades que «se abstuvo de sancionar y-o remover a la liquidadora de la pirámide DMG».Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01338-01 2.- El apoderado de la parte actora solicitó adicionar la sentencia de segunda instancia a efectos de que hubiese un pronunciamiento sobre las irregularidades expuestas en la tutela por los «HECHOS DE CORRUPCION, cometidos por esa funcionaria auxiliar de la justicia MARIA MERCEDES PERRY FERREIRA, que está siendo investigada por la justicia penal, y que considero era

tutela por los «HECHOS DE CORRUPCION, cometidos por esa funcionaria auxiliar de la justicia MARIA MERCEDES PERRY FERREIRA, que está siendo investigada por la justicia penal, y que considero era obligación de la Sala Civil de la Corte que conoció esta tutela [. . . ] pronunciarse sobre conductas punibles que se pudieran evidenciar en esta actuación judicial». Así las cosas, reiteró las anomalías que consideró habían sido cometidas por la liquidadora de DMG y señaló que la acusada «no puede, [...] ante todas estas evidencias, seguir siendo auxiliar de la justicia, y no puede prevalecer el derecho formal sobre el derecho sustancial». 3.- Por su parte, Colbank requirió que la providencia se adicione pues, en su consideración, no hubo determinación frente a las «gravísimas conductas por las cuales se investiga a la liquidadora de DMG por parte de la Fiscalía 277 Seccional Unidad de Fe Pública y Orden Económico con radicado 110016000050202011015, pues existen serios motivos de credibilidad e indicios graves en contra de esta liquidadora de la comisión de estos delitos [ ...]». Señaló que se acreditó en la acción de tutela que «la justicia de extinción de dominio reconoció a COLBANK S.A. e INVERLOPEZ LTDA., como VÍCTIMAS por hechos que guardan directa relación con la liquidación de la sociedad DMG, reconocimiento que no fue tenido en cuenta en el fallo de segunda instancia, razón por la cual se hace necesario la ADICION de esta sentencia, en aras de respetar los derechos derivados de las víctimas». De igual forma, sostuvo que «la liquidadora de DMG faltando

cuenta en el fallo de segunda instancia, razón por la cual se hace necesario la ADICION de esta sentencia, en aras de respetar los derechos derivados de las víctimas». De igual forma, sostuvo que «la liquidadora de DMG faltando a la verdad, suplantando a la Superintendencia de Sociedades, induciendo en error a funcionarios de la ORIP Zona Norte de Bogotá, logró que se registrara en bienes de nuestra propiedad FALSAS TOMAS DE 2Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01338-01 POSESION, EMBARGOS y EXTINCIONES DE DOMINIO , que en realidad nunca ocurrieron y por eso se le compulsan copias por parte de esa Oficina de Registro, para que se investiguen sus conductas por los presuntos delitos de FALSEDAD IDEOLOGICA EN DOCUMENTO PUBLICO y FRAUDE PROCESAL». 4.- Además, las dos partes expusieron que las respectivas solicitudes de adición tienen como fin agotar todas las herramientas judiciales internas para «acudir a organismos internacionales», por un lado, según adujo el accionante, a «denunciar a esta liquidadora y a los funcionarios comprometidos con violaciones de los Derechos que establece la Comisión Interamericana de Derechos Humanos», y, por el otro extremo, Colbank, en su calidad de víctima «pues la liquidadora de DMG le ha causado enormes perjuicios morales y patrimoniales (...) al punto que se registró falsamente unas extinciones de dominio, que deterioraron su buen nombre, como se acredito oportunamente en esta acción de tutela».

II. CONSIDERACIONES 1.- En virtud del artículo 287 del Código General del

que se registró falsamente unas extinciones de dominio, que deterioraron su buen nombre, como se acredito oportunamente en esta acción de tutela».

II. CONSIDERACIONES 1.- En virtud del artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, la sentencia es susceptible de adición cuando quiera se «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento». 2.- En el presente asunto, los gestores demandaron la protección de sus derechos fundamentales que denunciaron conculcados por la Superintendencia de Sociedades; en ese orden, pidieron que se revocara la providencia del 19 de agosto de 2020 proferida por esa entidad y que se removiera de sus funciones a la agente liquidadora de DMG Grupo

3Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01338-01 Holding S.A., por cuanto incurrió en faltas graves como auxiliar de la justicia, en detrimento de los intereses de los afectados en el juicio referenciado. 3.- Por su parte, la entidad bancaria, vinculada a la acción de tutela de la referencia, «en cuanto a los hechos» invocó «coadyuvar todos y cada uno de ellos», precisando que fue reconocida como víctima dentro del proceso penal con radicado No. 2015-00933-00 que cursa ante el Juzgado Octavo del Circuito Especializado de Bogotá. Adicionalmente,

reconocida como víctima dentro del proceso penal con radicado No. 2015-00933-00 que cursa ante el Juzgado Octavo del Circuito Especializado de Bogotá. Adicionalmente, manifestó que, en la referida causa, se ventilaron los supuestos delitos cometidos por la liquidadora como son suplantación, falsa extinción de dominio y encubrimiento. 4.- Mediante providencia del 5 de noviembre de la presente anualidad, se confirmó la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que había negado la protección de las prerrogativas acusadas por cuanto los accionantes carecían de legitimación en la causa para impetrar la acción de tutela. 5.- Conforme a lo expuesto, se resalta que lo pretendido en el escrito inicial estaba dirigido a controvertir el auto proferido por la Superintendencia de Sociedades el 19 de agosto de 2020, pues presuntamente las situaciones aducidas en dicha instancia y las irregularidades cometidas por la liquidadora cuestionada no fueron tenidas en cuenta por el funcionario judicial para remover a la liquidadora en la decisión atacada. Sobre el particular, la Sala estableció que la parte actora no tenía legitimación en la referida causa y, por ello, no podía esta Corporación proceder a analizar los hechos en los cuales 4Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01338-01 se soportaba para atacar la decisión que se pedía anular, que se reiteran en la petición de adición, en tanto los tutelantes no tenían facultades para presentar la acción constitucional. Lo anterior, fue precisado en la sentencia del 5 de noviembre del año en curso, en la cual se indicó:

se reiteran en la petición de adición, en tanto los tutelantes no tenían facultades para presentar la acción constitucional. Lo anterior, fue precisado en la sentencia del 5 de noviembre del año en curso, en la cual se indicó: «la Sala advierte que la acción constitucional deprecada no tiene vocación de prosperidad, toda vez que conforme a la condición que ostentan los aquí demandantes no se verifica el interés o la afectación dentro del juicio de liquidación acusado, por tanto, carecen de legitimación en la causa por activa para proceder en el presente ruego de amparo». 6.- Ahora bien, frente a la coadyuvancia pregonada por Colbank S.A., la Corte sostuvo en el fallo que: «[...] en lo concerniente con los escritos de impugnación interpuestos por Colbank S.A. e Inversiones López Piñeros Ltda., encuentra la Sala que, si bien es cierto que estos coadyuvaron los hechos y pretensiones expuestos en el escrito genitor, también lo es que no hacen parte del extremo activo dentro de esta acción. La coadyuvancia y/o la participación de terceros está encaminada a prestar ayuda o apoyo a la postura planteada ya sea por el demandante o demandado, no obstante, no puede llegar a ser parte de los extremos y, mucho menos, pretender formular sus propias pretensiones en la impugnación del fallo, como en el presente caso ocurrió. Así las cosas, si los intervinientes consideran que se han vulnerado sus garantías fundamentales deberán presentar una solicitud de amparo directa, en la que funjan como actores principales y reclamen sus propios

consideran que se han vulnerado sus garantías fundamentales deberán presentar una solicitud de amparo directa, en la que funjan como actores principales y reclamen sus propios derechos, a fin de permitir que los convocados ejerzan su defensa respecto de los mismos». Dicho lo anterior, se resalta que la referida institución tiene como propósito prestar ayuda o apoyo a la postura planteada, en este caso a lo demandado por los accionantes, y relativo a ello, Colbank S.A. lo hizo en pro de soportar lo argüido por sujetos que no tenían legitimación en la causa, situación por la cual la Corporación no podía pronunciarse sobre las alegaciones presentadas para cuestionar la decisión que los actores pedían anular ni atender las pretensiones 5Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01338-01 propias del tercero vinculado a la acción constitucional, puesto que ese no es el fin de esa intervención. En ese orden, la misma suerte corre lo pretendido por Colbank S.A. en tanto que su cuestionamiento está sujeto a las resultas que en la sentencia de segunda instancia se hayan establecido. 7.- Así las cosas, no son procedentes las peticiones incoadas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, se NIEGAN las solicitudes de adición de la sentencia del 5 de noviembre de 2020.

Por secretaría, comuníquese lo aquí resuelto al interesado mediante el medio más expedito y eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTAOCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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