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CSJ - ATC1148-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1148-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente ATC1148-2024 Radicación n° 73001-22-13-000-2024-00214-01 (Aprobado en sesión de tres de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso resolver la impugnación de la sentencia proferida por la Sala-Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 14 de junio de 2024, en la acción de tutela formulada por Miguel Álvaro González Mora contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, con ocasión de las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario laboral con radicado número 2020-00039, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar admitió la demanda laboral que presentó contra Angie Ligia Rivera Vega y Jorge Eliecer Badillo Suarez y, posteriormente, en auto de 15 de mayoRadicación n° 73001-22-13-000-2024-00214-01 de 2023 lo requirió para que notificara a la citada demandada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 291 del Código General del Proceso, sin tener en cuenta que en auto de 12 de noviembre de 2021 se había tenido en cuenta la notificación realizada a aquella.

conformidad con lo estipulado en el artículo 291 del Código General del Proceso, sin tener en cuenta que en auto de 12 de noviembre de 2021 se había tenido en cuenta la notificación realizada a aquella. Sostuvo que el Juzgado accionado mediante auto de 22 de febrero de 2024, ordenó el archivo de las diligencias, al considerar que se encontraban configuradas las eventualidades estipuladas en el parágrafo único del artículo 30 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, decisión contra la que interpuso recurso de reposición, no obstante, fue rechazado por extemporáneo el 8 de abril de 2024. Adujo que el proceso laboral debe continuar, teniendo en cuenta que la demanda fue contestada por el curador ad litem.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «se ordene declarar la nulidad del acto ilegalmente producido y que el Juez de conocimiento realice los actos procesales pertinentes, debidamente ajustados a derecho».

3. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué, en sentencia de 14 de junio de 2024, declaró la improcedencia de la acción de tutela, por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad.

4. Inconforme, el accionante impugnó esa decisión y las diligencias fueron remitidas a esta Sala Civil, Agraria y Rural para lo correspondiente.

CONSIDERACIONES

1. Si bien es cierto la tutela es un mecanismo preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para

CONSIDERACIONES

1. Si bien es cierto la tutela es un mecanismo preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para

2Radicación n° 73001-22-13-000-2024-00214-01 resolverla, puesto que, como de vieja data lo ha explicado la Corte Constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996). En tal razón, el factor de competencia de esta especial justicia se encuentra previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 5 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, según el cual en su numeral 5º «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». En ese orden, el incumplimiento de tales criterios se erige como una causal de nulidad, según se prevé en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, que en armonía con el inciso final del 138 ídem, implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».

2. Ahora, del relato fáctico se desprende la falta de competencia de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Ibagué para definir la

inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».

2. Ahora, del relato fáctico se desprende la falta de competencia de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Ibagué para definir la solicitud de amparo en primera instancia, teniendo en cuenta que el proceso cuestionado corresponde a un asunto ordinario laboral.

3. Así las cosas, le corresponde a la Sala Laboral de la citada Corporación, la definición en primera instancia de la presente acción de tutela, dada la materia debatida.

4. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo estipulado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del

3Radicación n° 73001-22-13-000-2024-00214-01 2591 de 1991, alusivo a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos que regulan dicho trámite, siempre que no contraríe sus propias disposiciones.

5. Además, esta Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del Decreto 333 de 2021 y demás normas complementarias, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional, en ese sentido, ha puntualizado que, (…) Respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de

(…) Respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”. “[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insanable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la

constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”» (CSJ. ATC de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-0002009-00083-01).

6. Con fundamento en lo expuesto, se declarará la nulidad de lo actuado a partir de la admisión del presente trámite, y se ordenará remitir las diligencias a la secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para que efectúe el correspondiente reparto del asunto, entre los despachos pertenecientes a la misma.

4Radicación n° 73001-22-13-000-2024-00214-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en esta acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso, por las razones expuestas.

SEGUNDO: ORDENAR la remisión de las diligencias a la secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para que efectúe el correspondiente reparto del asunto en primera instancia.

TERCERO: COMUNICAR lo aquí resuelto al Tribunal de origen

secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para que efectúe el correspondiente reparto del asunto en primera instancia.

TERCERO: COMUNICAR lo aquí resuelto al Tribunal de origen y a los interesados por el medio más expedito. Líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

5Radicación n° 73001-22-13-000-2024-00214-01

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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