CSJ - ATC1149-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC1149-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado Ponente ATC1149-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03034-00 (Aprobado en sesión virtual de veinticinco de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se resuelve sobre los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados Álvaro Fernando García Restrepo y Luis Alonso Rico Puerta para conocer de la acción de tutela instaurada por Víctor Rafael Rodríguez Cáceres contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección constitucional de su derecho al debido proceso, el cual considera vulnerado por la autoridad judicial acusada porque, en síntesis, el 29 de octubre de 2020 el Tribunal confirmó el fallo que dictó el Juzgado, con el que declaró la unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre AnaRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-03034-00
Benilda Cáceres y el causante Rafael Humberto Rodríguez (q.e.p.d.), pues, deduce, no tuvo en cuenta «la prescripción y caducidad de la Ley 54 de 1990, art. 8°, pasando por encima de la cosa juzgada... de la sucesión». Destacó que es heredero único de Rafael Humberto (q.e.p.d.), tal como se estableció con sentencia de 4 de agosto de 2017 proferida en el juicio de sucesión; que «la no adjudicación de la herencia de los tres (3) inmuebles que
(q.e.p.d.), tal como se estableció con sentencia de 4 de agosto de 2017 proferida en el juicio de sucesión; que «la no adjudicación de la herencia de los tres (3) inmuebles que quedaron en cabeza de [su] difunto padre... solicitados desde hace más de tres (3) años, conforme al art. 514 del C. G.P. [le] afecta [sus] intereses, y le causa un perjuicio irremediable, como el derecho de defensa en los procesos reivindicatorios de heredero del rad. N° 2018-00088, rad. 2019-0279, rad. 2019-0338 al rad. 2019-0308, condenándo[lo] por falta de legitimación en la causa por activa»
2. La acción constitucional del epígrafe, sometida a reparto en esta Corporación, resultó asignado al despacho del doctor Álvaro Fernando García Restrepo, que con proveído de 6 de noviembre de 2020 expresó su motivo de apartamiento al considerar configurada la causal 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable a la acción de tutela por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, pues participó en las Salas donde se profirieron las sentencias «STC3443-2020; STC2015-2020; STC1495-2020; STC1085-2020; STC16886-2019; STC115232019; STC1 0850-2019; STC9383-2019; STC1502-2019; STC16787-2018; STC8895-2018; STC8359-2018; STC76492019; STC1 0850-2019; STC9383-2019; STC1502-2019; STC16787-2018; STC8895-2018; STC8359-2018; STC76492018; STC7508-2018; STC6626-2018; STC14132-2016», las que, considera, « de una u otra forma se encuentran
2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03034-00 involucradas dentro de la controversia constitucional planteada, ... comoquiera que la queja constitucional recae, nuevamente, sobre los procesos de sucesión 2013-00328-00, reivindicatorio de heredero 2019-00308-00 al que se acumularon los radicados 2019-00279-00 y 2019-00335-00; y, unión marital de hecho 2018-00441-00, todos adelantados ante el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, autoridad aquí accionada». De la misma manera, el Magistrado Luis Alonso Rico Puerta, con fundamento en la causal reseñada, también manifestó impedimento para conocer de la solicitud de amparo porque «el reclamo involucra, tácitamente, el criterio expuesto por esta Sala de Casación mediante múltiples fallos (STC3443-2020, 19 may., STC2015-2020, 26 feb., STC14952020, 17 feb., STC1085-2020, entre otros), en los cuales particip[ó]». 2.1. Por otra parte, en Sala Virtual de dieciocho (18) de noviembre de estas calendas, los restantes magistrados
2020, 17 feb., STC1085-2020, entre otros), en los cuales particip[ó]». 2.1. Por otra parte, en Sala Virtual de dieciocho (18) de noviembre de estas calendas, los restantes magistrados que integran la Sala de Casación Civil, indicaron no hallarse impedidos para conocer de la salvaguarda, refiriendo que las decisiones emitidas por esta Corporación no fueron objeto de reproche por el promotor.
CONSIDERACIONES
1. Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir los litigios en los que aquéllos intervienen, el legislador ha previsto que el
3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03034-00 respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento. Al respecto ha dicho la Sala que: Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador... [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales
[S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (CSJ ATC, 8 abr. 2005, rad. 00142-00; citado el 18 ago. 2011, rad. 2011-01687).
2. Descendiendo al caso concreto se tiene que el motivo invocado en las manifestaciones de impedimento en estudio se contrae al establecido en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, fragmento normativo que enseña que es causal de apartamiento que «el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar».
Ahora, observa la Corte que los doctores Álvaro 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03034-00 Fernando García Restrepo y Luis Alonso Rico Puerta participaron en las Salas de decisión en las que se aprobaron los fallos de tutela STC3443-2020; STC20152020; STC1495-2020; STC1085-2020; STC16886-2019;
participaron en las Salas de decisión en las que se aprobaron los fallos de tutela STC3443-2020; STC20152020; STC1495-2020; STC1085-2020; STC16886-2019; STC11523-2019; STC10850-2019; STC9383-2019; STC 1502-2019; STC 16787-2018; STC8895-2018; STC8359-2018; STC7649-2018; STC7508-2018; STC66262018 y STC14132-2016; determinaciones que, valga decir, no son las ahora cuestionadas, ni la acción se dirige contra esta Corporación, sumado al hecho que, lo ahora censurado por el gestor, entre otras, es el fallo proferido el 29 de octubre de 2020 por el Tribunal encausado, al interior del juicio de unión marital de hecho 2018-00441, la que no ha sido objeto de pronunciamiento por esta colegiatura, por lo que, se concluye, no se configura la causal de impedimento exteriorizada. En ese sentido, la Sala ha sostenido que: ...las causales que le permiten al juzgador apartarse del conocimiento de un caso, además de taxativas, son de interpretación restrictiva, porque corresponden a eventos excepcionales, pues, por regla, los jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio de la competencia que les asigna la ley.
3. En este asunto ninguna razón se encuentra para admitir los impedimentos analizados, por cuanto, las circunstancias fundamento de los mismos, no se subsumen en la causal
miramiento alguno el ejercicio de la competencia que les asigna la ley.
3. En este asunto ninguna razón se encuentra para admitir los impedimentos analizados, por cuanto, las circunstancias fundamento de los mismos, no se subsumen en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, como pasa a explicarse: Si bien es verdad, esta Sala mediante providencia de 21 de noviembre de 2016, declaró inadmisible la demanda de casación incoada por los aquí actores frente a la sentencia dictada en segunda instancia dentro del juicio materia de este auxilio, y, además, en el pronunciamiento de 30 de junio de 2017, se desestimó la reposición propuesta por los recurrentes respecto
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03034-00 del proveído precedente, también lo es, los petentes de la tutela no la enfilan contra esta Corte ni reprochan de modo alguno aquellas determinaciones. ...se descarta [entonces] cualquier impedimento en los referidos Magistrados, por cuanto, primero, no se acciona a esta Corporación, segundo, la citada inadmisión no es atacada por los querellantes y, tercero, a través de esa providencia no se abordó el fondo de la cuestión objeto de la presente tramitación (CSJ, ATC891-2018, 24 abr., rad. 2017-03485).
4. Se establece, entonces, que las circunstancias aducidas en este asunto por los Magistrados Álvaro Fernando García Restrepo y Luis Alonso Rico Puerta, no tienen la virtualidad suficiente para estructurar el motivo de apartamiento aquí examinado.
aducidas en este asunto por los Magistrados Álvaro Fernando García Restrepo y Luis Alonso Rico Puerta, no tienen la virtualidad suficiente para estructurar el motivo de apartamiento aquí examinado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de esta Corte resuelve:
1. Negar los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados Álvaro Fernando García Restrepo y Luis Alonso Rico Puerta para conocer del asunto del epígrafe.
2. Por Secretaría ingrésense las diligencias al despacho del doctor Álvaro Fernando García Restrepo -aquí ponente-, para continuar con la actuación correspondiente.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala