CSJ - ATC1149-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC1149-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente ATC1149-2024 Radicación nº 11001-22-10-000-2024-00543-01 (Aprobado en sesión de tres de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de aclaración presentada por Lorena Marcela Miranda Álvarez de la sentencia STC7077-2024 de 12 de junio de 2024, proferida en la acción de la tutela que formuló frente al Juzgado Veintiséis de Familia de esta ciudad.
ANTECEDENTES
1. La solicitante solicitó la aclaración del fallo enunciado, mediante el cual esta Sala Especializada confirmó la decisión proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de mayo de 2024, que negó el amparo invocado por la accionante, con ocasión a las actuaciones adelantadas en el proceso de restablecimiento de derechos n° 2023-00803-00.
2. Concretamente, solicitó aclarar la providencia STC7077-2024 «en el sentido que no guarda coherencia la decisión con lo argumentado» y, como fundamento de lo anterior, señaló,Radicación n°. 11001-22-10-000-2024-00543-01 (...) Ha de tenerse en cuenta que a través del presente mecanismo no se pretende desplazar al juez natural, siendo innecesario poner de presente que el Progenitor de mi hija, reside en el mismo lugar que los abuelos paternos, máxime en el recaudo probatorio se establece con claridad la dirección de cada una de las
pretende desplazar al juez natural, siendo innecesario poner de presente que el Progenitor de mi hija, reside en el mismo lugar que los abuelos paternos, máxime en el recaudo probatorio se establece con claridad la dirección de cada una de las personas que fueron postulados por el progenitor como familia extensa. En tal sentido El Honorable Juez Natural pasó por alto tener en cuenta tal determinación al momento de fallar la reubicación provisional, obrando en el plenario la prueba que tanto el progenitor como abuelos paternos residen en el mismo inmueble. Resulta de gran relevancia lo anterior, pues, mi hija se mantendría en el mismo entorno que en el del progenitor, siendo la decisión reprochada vulneratoria de los derechos de mi hija y míos, pues, extrae del núcleo familiar que siempre ha tenido la menor y la ubica en el seno de una familia extraña y junto a su padre, desequilibrando la balanza en el presente caso».
CONSIDERACIONES
1. Acorde con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 son aplicables a la acción de tutela las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales que reglamentan este amparo y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal.
Permisión que hace atendible en esta materia el artículo 285, según el cual, «la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda , siempre que estén
el cual, «la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda , siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella» . (se enfatiza). De otra parte, de conformidad con artículo 302 ibídem, «las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos (…). 2Radicación n°. 11001-22-10-000-2024-00543-01 Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas , cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos» (se enfatiza).
2. Como lo ha comprendido la jurisprudencia, lo llamado a aclararse es lo que aparece oscuro o dudoso y en concreto, se trata de los conceptos o frases que generen un serio motivo de incertidumbre, de ahí que por ese medio no sea posible atender las inquietudes que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del Juzgador, sino la ambigüedad creada por una redacción ininteligible o por el alcance de un concepto u oración, respecto de la resolución consignada en el fallo1.
3. Se concluye la inviabilidad de la solicitud formulada, sí se tiene en cuenta que lo invocado por la accionante es improcedente, por cuanto
de un concepto u oración, respecto de la resolución consignada en el fallo1.
3. Se concluye la inviabilidad de la solicitud formulada, sí se tiene en cuenta que lo invocado por la accionante es improcedente, por cuanto en la Sentencia STC7077-2024, en virtud de la cual se confirmó la decisión de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de 16 de mayo de 2024, fueron analizadas todas las actuaciones adelantadas en el proceso de restablecimiento de derechos n° 2023-0080300, determinando que el amparo debía negarse, tras hallar la razonabilidad de la determinación proferida por el Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá el 1° de febrero de 2024, en virtud de la cual, ordenó la reubicación de la menor de manera provisional en el medio familiar de sus abuelos paternos.
Véase que, en tal oportunidad, se destacó que la decisión cuestionada se fundamentó en las normas que rigen el asunto en concreto en tratándose de menores, -artículo 100 de la ley 1098 de 2006-, evidenciándose que se resolvió con suficiente motivación el valor asignado a cada una de las pruebas solicitadas por las partes y las que de oficio decretó el Juzgado, dando prevalencia al interés superior de la menor de 1 CSJ STC de 20 de marzo. 2013. Rad. 2013-00010-01 3Radicación n°. 11001-22-10-000-2024-00543-01 edad, quien cuenta con 8 años y requiere estar en un ambiente sano, ajeno a la conflictividad que se presenta entre sus padres.
3Radicación n°. 11001-22-10-000-2024-00543-01 edad, quien cuenta con 8 años y requiere estar en un ambiente sano, ajeno a la conflictividad que se presenta entre sus padres. En igual sentido, se indicó la falta del requisito de la subsidiariedad en cuanto a la queja referente a la ubicación de la niña en el medio familiar de los abuelos paternos, por ser ante el juez natural que debe de ponerse de presente tal situación para que, conforme con la competencia que mantiene, de encontrarlo procedente, proceda a modificar las medidas, garantizando el bienestar de la niña, máxime que este tipo de decisiones no hacen tránsito a cosa juzgada y pueden variar, ante el cambio de circunstancias de los niños.
4. Por lo expuesto se niega la solicitud de aclaración formulada por
Lorena Marcela Miranda Álvarez. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia STC7077-2024 de 12 de junio de 2024, presentada por Lorena Marcela Miranda Álvarez.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido a todos los interesados en legal forma.
4Radicación n°. 11001-22-10-000-2024-00543-01
TERCERO: Surtido el anterior enteramiento, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
TERCERO: Surtido el anterior enteramiento, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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