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CSJ - ATC1149-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1149-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ATC1149-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02685-00

Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Desata la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal de Malambo (Atlántico) y Promiscuo Municipal de Sesquilé (Cundinamarca), en la tutela instaurada por Fredys Segundo Ricardo contra la Secretaría de Tránsito de Sesquilé.

ANTECEDENTES

1. Fredys Segundo Ricardo instauró acción de tutela contra el «TRÁNSITO DE SESQUILE CUNDINAMARCA» al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso y habeas data, con ocasión de la presunta omisión de la entidad accionada en la eliminación del comparendo 3177942 del SIMIT. Esto, pese a que, según lo afirma el accionante, dicho comparendo se encuentra prescrito, conforme a la respuesta favorable emitida por la entidad accionada respecto de su solicitud de prescripción de la acción de cobro de comparendos.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02685-00

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2. El asunto fue asignado al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Malambo (Atlántico), el cual en auto del 7 de mayo de 2026, rechazó la acción por falta de competencia. Lo anterior, al advertir que la competencia por factor territorial corresponde al juez del lugar donde ocurrió la presunta vulneración de los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos, por lo que, con base en los hechos narrados, concluyó que «la vulneración del derecho invocado

corresponde al juez del lugar donde ocurrió la presunta vulneración de los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos, por lo que, con base en los hechos narrados, concluyó que «la vulneración del derecho invocado ocurre en el municipio de TRANSITO DE SESQUILÉ CUNDINAMARCA», razón por la cual remitió las diligencias a los juzgados con categoría municipal de dicha sede territorial.

3. El 11 de mayo de 2026 el Juzgado Promiscuo Municipal de Sesquilé planteó conflicto negativo de competencia. Explicó que el trámite debe adelantarse ante el despacho remitente, esto es, el juzgado de la ciudad de Malambo, a prevención, porque ese fue el lugar escogido por el accionante para radicar su demanda constitucional; además, allí se encuentra su domicilio por lo que es la sede en la que extiende sus efectos la presunta vulneración.

CONSIDERACIONES

Teniendo en cuenta que la presente colisión comprende despachos de distintos distritos judiciales, a esta Sala le atañe zanjarla, a través de la Magistrada Sustanciadora, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicablesRadicación n° 11001-02-03-000-2026-02685-00 3 con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992.

El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y sus modificaciones establecen que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con

3 con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992.

El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y sus modificaciones establecen que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o dond e razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de estas.

Con relación al objeto de esas disposiciones, la Corte ha señalado que:

«[s]u designio es facilitar al presunto afectado la escogencia del juez que ha de resolver, con la celeridad propia de esta acción, sobre la protección de sus derechos fundamentales, según fluye claramente de su texto, de lo cual se deduce que la competencia por el factor territorial debe establecerse por el lugar donde, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiera materialidad la violación o amenaza de tales atributos, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se ac usan, y que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana (…). De ahí, además, que se trate de una competencia preventiva, significando con ello que, si son varios los jueces llamados a asumir el conocimiento, el primero que lo haga excluye a los demás » (CSJ ATC420 -2021, entre otras).

En consonancia con lo anterior, se ha aceptado que para saber cuál es el juzgado que debe ocuparse de la salvaguarda, resulta definitiva la elección que libremente haga el accionante al presentar su reclamo ante cualquiera de las respectivas agencias, de tal suerte que la escogida queda

saber cuál es el juzgado que debe ocuparse de la salvaguarda, resulta definitiva la elección que libremente haga el accionante al presentar su reclamo ante cualquiera de las respectivas agencias, de tal suerte que la escogida queda habilitada para resolverla (ATC004-2025 reiterado en ATC779-2025).Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02685-00 4 En el caso concreto, el accionante solicita que la Secretaría de Tránsito de Sesquilé proceda a la eliminación del comparendo 3177942 del SIMIT, al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso y al habeas data, solicitud que obedece a que, según lo afirma, dicho comparendo se encuentra prescrito, conforme a la respuesta favorable emitida por la entidad accionada respecto de su solicitud de prescripción de la acción de cobro del comparendo mencionado.

Del análisis del escrito tutelar se advierte que el actor señaló que su domicilio se encuentra «en el municipio de Malambo Atlántico». Así las cosas, de la anterior información, puede concluirse que la elección realizada por el accionante al presentar la acción de tutela en Malambo tiene fundamento, toda vez que dicho lugar coincide con su domicilio. En consecuencia, puede afirmarse que en esa sede territorial se alcanzan a producir los efectos de la presunta vulneración de los derechos que se denuncian.

Por consiguiente, en razón a que la elección del actor se encuentra sustentada conforme a lo anteriormente expuesto, se advierte que el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Malambo (Atlántico) que recibió inicialmente el expediente, era competente para asumir el conocimiento de la acción de

encuentra sustentada conforme a lo anteriormente expuesto, se advierte que el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Malambo (Atlántico) que recibió inicialmente el expediente, era competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela.

En este orden de ideas, lo expuesto se enmarca en los supuestos previstos en el artículo 37 del precitado Decreto,Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02685-00 5 en lo relativo al aspecto «territorial», y, por consiguiente, era preciso no solo respetar la selección del gestor, sino también los fundamentos fácticos que giran en torno al asunto. No obstante, la primera autoridad judicial desestimó el referido ruego supralegal, pese a que, como se tiene decantado:

(…) el artículo 37 del Decreto 2591, en concordancia con el 86 de la Carta Política, dispone que el conocimiento de la tutela corresponde “a prevención”, a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales fundamentales, vale decir, se deben ponderar para resolver asuntos de esta especie varios factores a saber: la sede de la autoridad demandada, el lugar donde se producen los efectos de la vulneración y el lugar donde el titul ar del derecho instaura la acción de tutela (resalto propio) (CSJ, ATC 421-2021).

En virtud de lo anterior, la Sala considera procedente asignar el estudio de la presente controversia a la autoridad judicial donde se radicó originalmente la salvaguarda. En tal sentido, se dispondrá el envío inmediato del expediente, para

En virtud de lo anterior, la Sala considera procedente asignar el estudio de la presente controversia a la autoridad judicial donde se radicó originalmente la salvaguarda. En tal sentido, se dispondrá el envío inmediato del expediente, para que, sin demora, se adelante el trámite correspondiente.

DECISIÓN

En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVERadicación n° 11001-02-03-000-2026-02685-00 6

Primero: Declarar que el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Malambo es el competente para conocer de la disputa en referencia.

Segundo: Enviar el expediente a la citada autoridad judicial e informar lo decidido al Juzgado Promiscuo

Municipal de Sesquilé.

Tercero: Comuníquese a la libelista lo aquí dispuesto, por el medio más expedito posible.

NOTÍFIQUESE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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