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CSJ - ATC1150-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1150-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC1150-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03186-00 (Aprobado en sesión virtual de veinticinco de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se resuelve sobre el impedimento manifestado por el honorable magistrado Álvaro Fernando García Restrepo para conocer de la acción de tutela que promovió Javier Elías Arias Idárraga contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. ANTECEDENTES 1.- El impulsor del amparo suplicó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, a fin de que se le ordene a ésta, en síntesis, « fallar» la demanda popular n.° «2019-00244-01», «en un termino no superiro a 3 dias» (sic), conforme al «art 37 ley 472 de 1998...».Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03186-00 2.- El magistrado Álvaro Fernando García Restrepo manifestó impedimento, mediante proveído del día 17 pasado, «de acuerdo con lo dispuesto en la causal 6 [ª] del artículo 56 del Estatuto Procesal Penal », y con sustento en «haber participado en la Sala de Decisión donde se profirió la ( ...) sentencia» de amparo CSJ STC5319-2019, 2 may., a la que «corresponde» el «asunto criticado». Ello, luego de consignar que «a través de correo

( ...) sentencia» de amparo CSJ STC5319-2019, 2 may., a la que «corresponde» el «asunto criticado». Ello, luego de consignar que «a través de correo electrónico » el tribunal accionado « informó que una vez revisado el aplicativo siglo XXI, no aparece que » dicha corporación «haya conocido de la acción popular radicado 2019-00244-01» (Énfasis). Al mismo tiempo, dispuso «DEJA[R] SIN VALOR NI EECTO el auto . . ., mediante el cual se avocó el conocimiento del presente trámite» tutelar. CONSIDERACIONES 1.- Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir los litigios en los que aquellos intervienen, el legislador ha previsto que el respectivo juez (individual o colegiado) se aparte del conocimiento de la disputa en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento. Al respecto ha dicho esta Sala de la Corte que: 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03186-00 Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien

acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador... [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (CSJ ATC, 8 abr. 2005, rad. 00142-00; citado el 18 ago. 2011, rad. 2011-01687). 2.- Descendiendo al caso concreto, revisadas las causales de impedimento que rigen en materia de tutela, esto es, las que contempla el Código de Procedimiento Penal, conforme lo dispone el artículo 391 del decreto 2591 de 1991, se concluye que el motivo invocado en la manifestación de apartamiento en estudio, se contrae al establecido en el numeral 6º del artículo 56 del citado estatuto de procedimiento penal, fragmento normativo que 3enseña que es causal de impedimento que « el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de

haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar». 1 «En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente...» (negrillas ajenas al texto). Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03186-00 Ahora, se observa que el doctor Álvaro Fernando García Restrepo hizo parte de la Sala de esta Corte que dictó la sentencia CSJ STC5319-2019, 2 may., rad. 201900244-01, a través de la cual se resolvió, en vía de impugnación, la acción de tutela instaurada por Javier Elías Arias Idárraga frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira y la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales, con ocasión de la acción popular n.° 2014-00153. 4Sin embargo, como la reseñada actuación, en la que el honorable magistrado fundó su intención de apartarse, no es la ahora cuestionada, ni la acción se dirige contra esta Sala de Casación en razón a la mentada sentencia de amparo, lejos está de configurarse la causal de impedimento exteriorizada, pues memórese que lo cuestionado por el aquí gestor es la presunta inaplicación, por cuenta del tribunal

de Casación en razón a la mentada sentencia de amparo, lejos está de configurarse la causal de impedimento exteriorizada, pues memórese que lo cuestionado por el aquí gestor es la presunta inaplicación, por cuenta del tribunal requerido, del «art. 37 ley 472 1998» (sic) al interior del rito colectivo « 2019-00244-01 »2, distinto del que fuera censurado en la tutela de la que provino el descrito veredicto STC5319. 3.- Se establece, entonces, que la circunstancia aducida en este asunto no tiene la virtualidad suficiente para estructurar el motivo de alejamiento aquí examinado. DECISIÓN 2 Trámite sobre el que el tribunal accionado informara, « a través de correo electrónico», que «una vez revisado el aplicativo siglo XXI, no aparece que» dicha corporación «haya conocido...» del mismo (Destacado con intención). Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03186-00Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, niega el impedimento manifestado por el honorable magistrado Álvaro Fernando García Restrepo para conocer del asunto del epígrafe. Por Secretaría, ingrésense las diligencias al ponente, en aras de continuar con la actuación correspondiente.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVOLUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVOLUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03186-00 6

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