CSJ - ATC1152-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC1152-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
ATC1152-2024 Radicación No. 13001-22-13-000-2024-00250-01 Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Correspondería tramitar la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena el 19 de junio de 2024, en la tutela que Luis Felipe Alarcón Palacio formuló contra el Juzgado Quinto de Familia de esa misma ciudad, si no fuera porque se advirtió un defecto que configuró la nulidad que pasa a explicarse.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que el 9 de agosto de 2023, en el marco del proceso de fijación de alimentos, custodia y regulación de vistas rad. No. 2021-0045000, se aprobó, mediante sentencia, un acuerdo conciliatorio celebrado el 28 de septiembre de 2022. Agregó que, desde ese preciso momento la madre del menor lo ha incumplido sistemáticamente. Indicó que, el 4 de diciembre de 2023 promovió proceso ejecutivo por obligación de hacer en el cual solicitó el decreto de medidas cautelares.Radicación No. 13001-22-13-000-2024-00250-01 2 No obstante, se quejó de que, a la fecha de interposición de la acción de tutela, cuando han transcurrido más de 5 meses, el despacho accionando no ha realizado actuación alguna tendiente a resolver sobre las solicitudes efectuadas. Refirió que, en vista de la inactividad del Juzgado cuestionado,
tutela, cuando han transcurrido más de 5 meses, el despacho accionando no ha realizado actuación alguna tendiente a resolver sobre las solicitudes efectuadas. Refirió que, en vista de la inactividad del Juzgado cuestionado, solicitó al Procurador de Familia para que lo requiriera. Sin embargo, el agente del Ministerio Público delegado para el caso, negó la solicitud aduciendo que no encontró el proceso referido, a pesar de que le suministró el memorial donde se evidenciaba la fecha y hora de la respectiva radicación.
2. Con fundamento en lo expuesto solicitó que se ordenara al despacho accionado a «que en un término de 48 horas de inicio al trámite de ejecución de la sentencia dentro del proceso de conformidad con el Artículo 306 del C.G.P se libre mandamiento ejecutivo con obligación de hacer a la parte demandada y de conformidad con el Artículo 588 del C.G.P se practiquen las medidas cautelares solicitadas»
3. La presente acción de tutela correspondió por reparto a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, quien la admitió a trámite ordenando la notificación de la autoridad judicial cuestionada y la vinculación de la Procuraduría 10 Judicial II de Familia de esa ciudad, a la señora Ana Milena Brochet Fernández y al Defensor de Familia asignado por el ICBF.
4. El a quo negó el amparo solicitado por el actor, al tras advertir que no se identificó ninguna conducta concreta, activa u omisiva, que haya derivado en una supuesta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante,
que no se identificó ninguna conducta concreta, activa u omisiva, que haya derivado en una supuesta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, como quiera que el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena ha tomadoRadicación No. 13001-22-13-000-2024-00250-01 3 medidas activas para lograr el acatamiento efectivo a los acuerdos establecidos en el proceso rad. No. 2021-00450-00. No obstante lo anterior, y con ocasión de la intervención que hizo en el trámite la Defensora de Familia, el colegiado decidió «amparar los derechos fundamentales del [menor], en el sentido de ordenar al Juzgado Quinto de Familia de Cartagena, para que dentro de los veinte [días] (20) siguientes a la notificación de este fallo, y en el marco del proceso de custodia y cuidado personal No. 13001-31-10-005-2021-00450-00, adopte las medidas urgentes que considere pertinentes en aras de restablecer y salvaguardar los derechos fundamentales de LFAB, aun de sus propios padres si fueran ellos quienes constituyan una amenaza». Adicionalmente, señaló que, a efectos de dar cumplimiento a esa orden, era necesario que se solicitara «al Juzgado Octavo de Familia de Cartagena la remisión completa del proceso No. 2021-00450-00, incluidos los subprocesos que fueron trasladados a dicha célula judicial, esto se debe a que estos subprocesos, al estar vinculados al proceso principal, no pueden ser separados».
la remisión completa del proceso No. 2021-00450-00, incluidos los subprocesos que fueron trasladados a dicha célula judicial, esto se debe a que estos subprocesos, al estar vinculados al proceso principal, no pueden ser separados». Lo anterior, por cuanto en cumplimiento de un Acuerdo del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en virtud del cual se había ordenado la redistribución de unos procesos con ocasión de la creación del Juzgado Octavo de Familia de Cartagena, el subproceso rad. No. 2021-00450-04, correspondiente al ejecutivo de obligación de hacer, derivado del proceso rad. No. 2021-00450-00 fue remitido a esa célula judicial.
CONSIDERACIONES
1. Si bien es cierto, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa por pasiva.Radicación No. 13001-22-13-000-2024-00250-01
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2. En el caso bajo estudio, el accionante censura que el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena, no ha realizado actuación alguna en el proceso ejecutivo por obligación de hacer mencionado y que inició contra la señora Ana Milena Brochet Fernández, a pesar de haber transcurrido más de 5 meses desde la interposición de la demanda.
3. Revisadas las piezas allegadas al expediente constitucional, específicamente, el escrito mediante el cual el despacho judicial cuestionado dio respuesta a la acción de tutela, se observa que, aun
3. Revisadas las piezas allegadas al expediente constitucional, específicamente, el escrito mediante el cual el despacho judicial cuestionado dio respuesta a la acción de tutela, se observa que, aun mediando solicitud expresa de éste para que se procediera con la vinculación del Juzgado Octavo de Familia de Cartagena, y siendo que una de las órdenes que se profirió por el Tribunal a quo, involucra directamente a ese despacho judicial y que el proceso que da origen a esta queja constitucional fue remitido a éste – ejecutivo por obligación de hacer rad. 2021000450-04 –, se omitió realizar su vinculación, además de la vinculación del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, autoridad que decidió respecto la remisión, por redistribución de cargas, de algunos procesos que se tramitaban en el Juzgado Quinto de Familia de esa misma ciudad.
Estas intervenciones se hacen necesarias como quiera que podrían incidir en la decisión que se adoptaría en esta instancia constitucional, en la medida en que es necesario conocer el estado actual de los procesos que se remitieron al juzgado creado, así como su relación con la protección constitucional que fue otorgada al menor involucrado en el presente caso. Lo anterior, aunado al hecho de que la orden impartida por el tribunal a quo implica que un Juzgado de Familia le tenga que dar unaRadicación No. 13001-22-13-000-2024-00250-01 5 orden a un despacho homólogo y de la misma categoría, situación que pugna con la jerarquía que existe entre despachos judiciales.
5 orden a un despacho homólogo y de la misma categoría, situación que pugna con la jerarquía que existe entre despachos judiciales.
4. La informalidad de la que está dotada la tutela no puede implicar el quebrantamiento de la aludida prerrogativa, a la que por expreso mandato constitucional están sometidas todas las actuaciones administrativas y judiciales [Artículo 29 de la Constitución Política] de manera que, el juez que la conoce, como director del proceso, está obligado a -entre otras cargasenterar debidamente a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación ius fundamental denunciada y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo , para que puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico.
5. Bajo esa perspectiva y como desde ab initio se anunció, se impone declarar la nulidad de lo actuado, para ordenar que, por el a quo, se rehaga el trámite, se vincule y notifique en debida forma al Juzgado Octavo de Familia de Cartagena y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, previas las constancias de rigor.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena el 19 de junio de 2024 ,
Casación Civil, Agraria y Rural RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena el 19 de junio de 2024 , para que se rehaga el trámite, se vincule y notifique en debida forma alRadicación No. 13001-22-13-000-2024-00250-01 6 Juzgado Octavo de Familia de Cartagena y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar previas las constancias de rigor. La actuación deberá ser renovada con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.
Segundo: En oportunidad devuélvase el expediente al lugar de origen.
Tercero: Enterar a las partes, la anterior decisión.
CÚMPLASE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada