CSJ - ATC1152-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1152-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

ATC1152-2025

Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01095-01

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Correspondería resolver la impugnación del fallo proferido el 27 de mayo de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , en la tutela que Eduardo Mba Eyenga instauró contra l a Sala de Descongestión n.° 4 de Casación Laboral, si no fuera porque se omitió notificar en debida forma a todos los participantes en el consecutivo 66001-31-05-001-2019-00327.

CONSIDERACIONES

1.- El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», pauta que ratifica el precepto 5º del Decreto 306 de 1992, al señalar que:Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01095-01 2

«De conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa» (Se destacó).

2.- En el sub lite, ninguna de las piezas que integran el expediente revelan la vinculación -ni la notificaciónde la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP a este decurso supralegal, entidad que, junto con la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, figura como demandada en el juicio laboral confutado, impulsado por el accionante (rad. 2019-00327).

Omisión que cobra especial relevancia si en cuenta se tiene que el último, como soporte del ruego superlativo , expresamente critica las conclusiones probatorias del sentenciador casacional, entre otros aspectos, en punto a que dio por sentado que «la UGPP le paga la pensión de jubilación que inicialmente le había reconocido la ESE Rita Arango Álvarez del Pino» (se resaltó) y desconoció que esa prestación « era provisional y no definitiva», con clara repercusión, sostuvo, en el fracaso de sus pretensiones.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01095-01 3

3.- De tal manera que, dado el particular interés que eventualmente asiste a la prenombrada Unidad, se impone invalidar lo diligenciado, para que la Colegiatura de primer

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3.- De tal manera que, dado el particular interés que eventualmente asiste a la prenombrada Unidad, se impone invalidar lo diligenciado, para que la Colegiatura de primer grado restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva decisión con su convocatoria.

Lo anterior, porque:

No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como no lo es ninguna acción judicial - a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva’ (Corte Constitucional. Auto 257 de 1996). CSJ ATC4548-2018, citado, entre muchos otros,

en ATC069-2022, ATC432-2023, ATC1527 -2024,

ATC994-2025 y ATC1082-2025.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad de lo rituado en el resguardo de la referencia, desde la notificación del auto admisorio, a fin de vincular y notificar en debida forma a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01095-01

4 En consecuencia, el diligenciamiento deberá renovarse con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la

Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01095-01 4 En consecuencia, el diligenciamiento deberá renovarse con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: Devolver el expediente a la Sala de Casación Penal para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de rehacer el procedimiento.

TERCERO: Entérese a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Magistrada

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