CSJ - ATC1155-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC1155-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente ATC1155-2020 Radicación n.° 70001-22-14-000-2020-00135-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticinco de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020) Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 29 de octubre de 2020, dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la acción de tutela instaurada por Rosario Salgado López contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú ; si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según se examina.
1. ANTECEDENTES
1. La gestora del auxilio exige la protección de las prerrogativas al debido proceso y dignidad humana, entre otras, presuntamente vulneradas por los querellados.
1Radicación n.° 70001-22-14-000-2020-00135-01
2. Del ruego tuitivo se extrae como base de su reclamo, lo siguiente: Rosario Salgado López inició ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú, acción de tutela frente a la alcaldía de esa localidad, con el fin obtener el pago de la condena pecuniaria reconocida a su favor en el litigio de reparación directa, radicado bajo el número 201200055-01.
frente a la alcaldía de esa localidad, con el fin obtener el pago de la condena pecuniaria reconocida a su favor en el litigio de reparación directa, radicado bajo el número 201200055-01. Ese resguardo fue zanjado en proveído de 5 de diciembre de 2019, negándose el amparo requerido, decisión revocada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, quien, en fallo de 10 de febrero de 2020, concedió las pretensiones invocadas. Señala la quejosa que inició un incidente de desacato; empero, el estrado municipal querellado, en providencia de 10 de agosto pasado, no impuso ninguna sanción al representante legal del ente territorial fustigado, aun cuando, era evidente el desobedecimiento de la orden emitida en el comentado decurso. Afirma que el citado despacho, excediendo sus funciones legales y actuando “como una especie de amigable componedor”, fijó una “reunión” con el fin de “ lograr un pago parcial de la obligación reconocida ” en el memorado proceso administrativo. 2Radicación n.° 70001-22-14-000-2020-00135-01 Asegura que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú, incurrió en una posible “ denegación de justicia”, dejando en suspenso “ la ejecutoria” del amparo otorgado a su favor.
3. Implora, en concreto, ordenar al convocado
de Santiago de Tolú, incurrió en una posible “ denegación de justicia”, dejando en suspenso “ la ejecutoria” del amparo otorgado a su favor.
3. Implora, en concreto, ordenar al convocado imponer las sanciones del caso, y decretar las “ medidas de cumplimiento (…) solicitadas con insistencia”
4. El Juzgado Municipal querellado se opuso al ruego resaltando la legalidad de sus actuaciones.
5. El juzgado del circuito convocado adujo no haber quebrantado ninguna prerrogativa fundamental de la actora.
6. El a quo constitucional concedió la protección deprecada frente al estrado municipal censurado, “para ordenar que se adopten las medidas de cumplimientos que sean del caso, y específicamente la convocatoria al trámite incidental de la Procuraduría General de la Nación”.
7. La petente impugnó con motivos análogos a los aducidos en el escrito genitor.
2. CONSIDERACIONES
1. Teniendo en cuenta que el reclamo comprende exclusivamente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú, el auxilio debió ser conocido por los
3Radicación n.° 70001-22-14-000-2020-00135-01 jueces civiles del circuito de la localidad de Sincelejo, de acuerdo con lo estipulado en el inciso 1º del numeral 2° del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1, modificado
jueces civiles del circuito de la localidad de Sincelejo, de acuerdo con lo estipulado en el inciso 1º del numeral 2° del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1, modificado por la regla 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de 30 de noviembre 2017. Lo expresado, por cuanto, Rosario Salgado López ningún reproche elevó frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, pues lo cierto es, la prenombrada ataca directamente las actuaciones desplegadas en el incidente de desacato bajo estudio, el cual únicamente fue conocido por el estrado municipal tutelado, quien, memórese, absolvió de cualquier sanción a la alcaldía accionada, determinación respecto de la cual no se imponía consulta alguna ante el superior. 1 “(…) Art. 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: “1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura”.
nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura”. “A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”. “A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden Distrital o municipal y contra particulares”. “Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral”. “2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado . Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal”. “Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente capítulo”. “Cuando se trate de autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, se aplicará lo dispuesto en el numeral 1º del presente artículo”.
“Cuando se trate de autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, se aplicará lo dispuesto en el numeral 1º del presente artículo”. “Parágrafo. Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente, este deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados”. “En este caso, el término para resolver la tutela se contará a partir del momento en que sea recibida por el juez competente (…)” (Se resalta). 4Radicación n.° 70001-22-14-000-2020-00135-01 En un caso de similares contornos, conceptuó esta colegiatura: “(…) [E]n el presente asunto, a pesar de que la solicitud de amparo se dirigió contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, y que el Tribunal consideró que era competente para conocerlo en primera instancia, lo cierto es que al verificar con detenimiento el escrito de tutela, se evidencia que ningún reproche se le hizo a esa autoridad (…)”. “(…) En ese orden, conforme a lo señalado en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, “cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado”, de donde se colige que, quien conoció la presente acción en primera instancia, carecía de competencia para decidirla, en tanto está claro que corresponde a los jueces civiles del circuito
le será repartida al respectivo superior funcional del accionado”, de donde se colige que, quien conoció la presente acción en primera instancia, carecía de competencia para decidirla, en tanto está claro que corresponde a los jueces civiles del circuito tramitar y resolver las tutelas instauradas en contra de los jueces civiles municipales; de ahí que se configure la causal de invalidez prevista en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (…)”. “(…) Por contera, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la presente acción, y se ordenará el envío del expediente de tutela a la Oficina de Reparto para que sea asignada entre los juzgados civiles del circuito de Cali, con el fin de que se asuma el conocimiento de la misma en primera instancia (…)”2. En torno a la vinculación aparente, relievó esta Corte: “(…) [N]o puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria (…)”3.
2. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo atinente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma
convocatoria (…)”3.
2. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo atinente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma 2 CSJ. Civil. ATC de 26 de abril de 2012, Rad.. 2012-00127-01. 3 CSJ ST 24 de julio de 2007, Rad. No. 00156-01, y 17 de agosto de 2011, Rad. No. 201100430-01.
5Radicación n.° 70001-22-14-000-2020-00135-01 extensiva a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el precepto 4 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual prevé acudir a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los presupuestos de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
3. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar: “(…) [R]especto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘ (…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o
declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘ (…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”. “[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas
establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas 6Radicación n.° 70001-22-14-000-2020-00135-01 propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”4.
4. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir de la admisi ón de la presente demanda de amparo y se dispondrá su remisión inmediata a la Oficina Judicial de Sincelejo, para ser repartida entre los jueces civiles del circuito de esa localidad , por ser los competentes para conocer de ella en primera instancia.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2° del artículo 138
del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Por lo tanto, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial de Sincelejo, para ser repartido entre los jueces civiles del circuito , para lo de su competencia. Ofíciese.
expediente a la Oficina Judicial de Sincelejo, para ser repartido entre los jueces civiles del circuito , para lo de su competencia. Ofíciese. 4 CSJ. ATC de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01. 7Radicación n.° 70001-22-14-000-2020-00135-01
TERCERO: Comuníquese lo así resuelto a la Corporación de origen y a las partes mediante telegrama o mensaje de datos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Con ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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