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CSJ - ATC1155-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1155-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente ATC1155-2023 Radicación n.º 05000-22-13-000-2023-00164-01 (Aprobado en Sala de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Respecto de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 8 de septiembre de 2023, dentro de la acción de tutela instaurada por Eleazar Torres Quintero contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sonsón, trámite al cual fueron vinculados Alberto y Mariana Vargas Trujillo, la Inspección de Policía, la Alcaldía y el estrado Promiscuo de Familia, todos de ese municipio, así como los demás intervinientes en el incidente de desacato rad. n.° 202300081; la Corte advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad, como pasa a explicarse.

ANTECEDENTESRad. n.º 05000-22-13-000-2023-00164-01

1. El accionante reclama la protección de sus garantías esenciales de acceso a la administración de justicia, debido proceso – defensa– y a la tutela judicial efectiva , supuestamente vulneradas por el despacho judicial convocado.

2. Según informó el promotor, mediante sentencia de tutela, emitida en segunda instancia el 19 de abril de 2023, en el asunto rad. n.°

despacho judicial convocado.

2. Según informó el promotor, mediante sentencia de tutela, emitida en segunda instancia el 19 de abril de 2023, en el asunto rad. n.° 2023-00081, el Juzgado Promiscuo de Familia de Sonsón resolvió «REVOCAR el fallo de tutela N° 037 del 07 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sonsón Antioquia, dentro de la acción de tutela impetrada por ELEAZAR TORRES QUINTERO, a través de apoderado judicial, en contra de la Inspección de Policía y Alcaldía municipal de Sonsón (…), y en su lugar se concede el amparo constitucional del debido proceso », ordenando, en consecuencia, «deja[r] sin efecto la Resolución N° 022 del 15 de febrero de 2023, por la cual el Alcalde municipal (…), resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° 288 del 19 de noviembre de 2022, dentro del proceso verbal abreviado por presunta perturbación a la posesión o mera tenencia promovido por y en contra del accionante; y en lugar del proveído infirmado se le ordena (…) que en el término de 8 días contados a partir de la notificación de este fallo, profiera una nueva providencia, limitándose a lo que es objeto del proceso policivo y con apego a las normas y jurisprudencia que regulan la competencia en ese tipo de asuntos, sin pronunciarse sobre aspectos que son del exclusivo resorte de los jueces civiles».

A partir de lo anterior, aduce que aun cuando la autoridad administrativa, «en aparente cumplimiento de la orden (…) profirió la resolución

pronunciarse sobre aspectos que son del exclusivo resorte de los jueces civiles». A partir de lo anterior, aduce que aun cuando la autoridad administrativa, «en aparente cumplimiento de la orden (…) profirió la resolución 211-1 del 01 de junio de 2023, (…) incurre en las mismas falencias, situaciones irregulares, desborde de funciones, así como la asunción de competencias que no le corresponden», por lo que «en aras de que realmente se cumpla la orden impartida (…), en el marco de lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, interpus[o] incidente de desacato en contra del señor Alcalde donde se esbozó claramente las irregularidades cometidas de nuevo por este funcionario». 2Rad. n.º 05000-22-13-000-2023-00164-01 Sin embargo, « el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sonsón (…) mediante auto 544 del 14 de agosto de 2023 (…), tomó la determinación de negar la apertura del desacato, arguyendo con tímida motivación que “la mencionada Resolución se apega de manera estricta a las consideraciones de la Juez de tutela en segunda instancia, circunscribiendo su decisión a las facultades legales otorgadas por la ley 1801 de 2016 y respetando los límites del objeto del proceso policivo », con lo cual está en desacuerdo, siendo, «precisamente contra [ese] auto (…), que se interpone la presente acción de tutela».

3. En consecuencia, pidió que « se revoque en su totalidad el auto 544 del 14 de agosto de 2023 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de

interpone la presente acción de tutela».

3. En consecuencia, pidió que « se revoque en su totalidad el auto 544 del 14 de agosto de 2023 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sonsón» y, en su lugar, «dar apertura al incidente de desacato propuesto, y se ordené al alcalde de esa Localidad, dar cumplimiento real a lo ordenado en el Fallo de Tutela Segunda Instancia No. 06 del 19 de abril de 2023, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sonsón».

4. Con providencia de 8 de septiembre de 2023, el tribunal a quo negó el auxilio porque consideró que «la decisión de la juez accionada de no dar apertura al incidente de desacato formulado (…), sí resulta razonable, habida consideración que el Alcalde Municipal de Sonsón en la nueva decisión administrativa adoptada al interior del proceso policivo, explicó de manera clara y suficiente las circunstancias de hecho y los elementos probatorios que fundaron la decisión de segunda instancia, la cual se profirió atendiendo a los términos y facultades que la ley le otorgaba para el asunto en concreto, habiéndose limitado a determinar quién tenía la posesión o tenencia legítima de los bienes al momento de la perturbación y disponiendo volver las cosas al estado en el que se encontraban, sin realizar calificaciones ajenas a su función administrativa».

5. Inconforme, el querellante impugnó la precitada decisión insistiendo en los argumentos expuestos en el libelo introductor y alegó que «contrario a lo esbozado por la Juez Tutelada y por este Honorable Tribunal en el fallo

insistiendo en los argumentos expuestos en el libelo introductor y alegó que «contrario a lo esbozado por la Juez Tutelada y por este Honorable Tribunal en el fallo aquí impugnado; (…) el señor Alcalde de Sonsón, al proferir la Resolución Nro. 211-1 del 1º de junio de 2023, si desacató lo ordenado en el fallo del 19 de abril de 2023 3Rad. n.º 05000-22-13-000-2023-00164-01 proferido por la Juez Promiscuo de Familia de Sonsón», toda vez que «no hizo esa valoración probatoria en conjunto, dejó por fuera elementos probatorios inequívocos como fue la intervención del comandante de la estación de policía de Sonsón, quien en el libro de población de esa estación para el día 10 de septiembre de 2022 dejó claro que quien habitaba el inmueble antes referido para esa fecha era yo Eleazar Torres Quintero».

CONSIDERACIONES

1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional.

No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como no lo es ninguna acción judicial– a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC, A-257/96). El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto

presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC, A-257/96). El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la « preventiva y territorial », de ahí que artículo 1º del Decreto 333 de 2021 predetermina el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado. En el presente caso se configura la nulidad por falta de competencia prevista en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, según el canon 138 ídem (aplicable a la acción 4Rad. n.º 05000-22-13-000-2023-00164-01 de tutela en razón de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991), implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».

2. Definición de la competencia.

Revisadas las diligencias, observa la Corte la falta de competencia del tribunal a quo para resolver la tutela en primera instancia, teniendo en cuenta que, con precisión, el accionante dirigió sus reclamos contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sonsón, con ocasión del proveído n.° 544 de 14 de agosto de 2023, mediante el cual se decidió

Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sonsón, con ocasión del proveído n.° 544 de 14 de agosto de 2023, mediante el cual se decidió «NEGAR LA APERTURA DEL INCIDENTE DE DESACATO propuesto por el señor Eleazar Torres Quintero». Bajo esa perspectiva, considerando el factor funcional antes mencionado, el conocimiento de esta tutela, en primera instancia, radica en los jueces del circuito o con igual categoría, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1 del Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».

3. La actuación que se invalida.

Con observancia en las premisas que anteceden, se declarará la falta de competencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia para conocer en primer grado la presente salvaguarda y, en consecuencia, como se dictó sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, se dispondrá su nulidad, ordenando el 5Rad. n.º 05000-22-13-000-2023-00164-01 envío del expediente a reparto de los Juzgados del Circuito o con igual categoría de Sonsón (Antioquia). Así las cosas, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Estatuto Procesal, que dispone que «[e]l auto que declare una nulidad indicará

categoría de Sonsón (Antioquia). Así las cosas, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Estatuto Procesal, que dispone que «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse», se precisa que se invalidará el trámite a partir del auto admisorio de la acción supralegal, para que el funcionario que deba asumir el conocimiento del asunto determine la procedencia o no de la misma, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar ( vr. g. practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).

4. Sobre la facultad para decretar nulidades.

Esta Sala, en cuanto a esa potestad, en pretéritas oportunidades ha señalado que: «(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…). (…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”. “En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto

constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”. “En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…) » ( CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC7895-2016, 17 nov., y ATC8631-2016, 14 dic.).

DECISIÓN

6Rad. n.º 05000-22-13-000-2023-00164-01 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela incoada por Eleazar Torres Quintero, desde el auto admisorio. SEGUNDO. Ordenar la remisión del expediente a los Jueces del Circuito o con igual categoría de Sonsón (Antioquia), para que se realice el respectivo reparto y se asuma en primera instancia el conocimiento de esta acción. TERCERO. Por secretaría, comunicar lo aquí resuelto a los interesados y expedir las comunicaciones que sean pertinentes.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

7Rad. n.º 05000-22-13-000-2023-00164-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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