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CSJ - ATC1156-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1156-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente ATC1156-2023 Radicación n° 13001-22-13-000-2023-00398-01 (Aprobado en sesión del veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de aclaración formulada por la Juez Séptima de Familia de Cartagena, respecto del fallo STC8932-2023 proferido el 6 de septiembre de la presente anualidad. ANTECEDENTES Mediante la sentencia en mención, esta Corporación revocó la proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena el 10 de agosto de 2023, y en su lugar amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia invocados por Pedro Antonio Barrios Ospino, al encontrar que el Juzgado Séptimo de Familia de la ciudad en mención, no había impulsado la resolución de la nulidad planteada al interior del pleito radicado bajo el n° 2000-00618. Por tanto, ordenó cesar la dilación procesal resolviendo de fondo dicho pedimento en el término de 5 días.Rad. n° 13001-22-13-000-2023-00398-01

LA SOLICITUD Con escrito allegado el pasado 15 de septiembre de 2023, la funcionaria encartada pidió aclarar la providencia en comento, toda vez que en ella «se manifiesta que la accionada no respondió la presente acción y que tal comportamiento ratifica la veracidad de lo aseverado por la reclamante conforme

funcionaria encartada pidió aclarar la providencia en comento, toda vez que en ella «se manifiesta que la accionada no respondió la presente acción y que tal comportamiento ratifica la veracidad de lo aseverado por la reclamante conforme lo prevé el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 », pese a que ella «sí respondió la acción» para manifestar que oportunamente se pronunciaría, y que en efecto, atendió la orden mediante proveído del 11 de septiembre de 2023, desestimando la nulidad deprecada.

CONSIDERACIONES

1. Los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso son aplicables en sede de tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, luego las providencias proferidas en estas acciones son susceptibles de aclaración, cuando contengan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda», siempre que estén contenidos «en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella »; asimismo, la adición procede cuando se « omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento (…)».

2. Precisado lo anterior, en el asunto bajo estudio la alegación presentada por la titular del despacho judicial convocado no se adecúa a ninguno de los supuestos fácticos señalados por la norma adjetiva, razón por la cual se torna inviable acceder a la aclaración solicitada.

Lo anterior, porque la aseveración realizada por la Corte en el sentido de que la funcionaria cognoscente no se pronunció sobre los

por la cual se torna inviable acceder a la aclaración solicitada. Lo anterior, porque la aseveración realizada por la Corte en el sentido de que la funcionaria cognoscente no se pronunció sobre los hechos y pretensiones, se ciñe a la realidad procesal, ya que revisada la 2Rad. n° 13001-22-13-000-2023-00398-01

foliatura digital que se identifica como «expediente 2023-398», y en particular el archivo marcado como «0002Expediente_remitido.zip», tal secuencia no muestra la respuesta aludida en el «pantallazo» incorporado en su escrito -el cual está dirigido a un magistrado distinto del que fungió como ponente de la decisión impugnada-. Ahora, si en gracia de discusión, por posible falencia en su incorporación no se hubiese tenido en cuenta la referida manifestación de la juez querellada, nótese que la misma no habría tenido la incidencia suficiente para variar la decisión adoptada, porque para cuando se profirió el fallo de segunda instancia [6 de septiembre de 2023], ciertamente no se había acreditado el pronunciamiento sobre la nulidad procesal echada de menos, ya que -como lo acreditó la funcionaria cuestionadaeste se produjo el pasado 11 de septiembre.

3. En consecuencia, como se advirtió en precedencia, se negará por improcedente la solicitud formulada por la Juez Séptima de Familia de Cartagena, habida cuenta que el reparo planteado no se ajusta a ninguno de los presupuestos contemplados en los artículos 285 y 287 del Código

por improcedente la solicitud formulada por la Juez Séptima de Familia de Cartagena, habida cuenta que el reparo planteado no se ajusta a ninguno de los presupuestos contemplados en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, en tanto que, no se avizora la existencia de «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda » y, tampoco se omitió «resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento». Por lo demás, se recuerda que, en caso de discrepancia con lo resuelto, todavía subsiste la posibilidad de solicitar la revisión del fallo ante la Corte Constitucional, en la oportunidad y con las formalidades que establecen el Decreto 2591 de 1991 y el reglamento de esa Colegiatura.

DECISIÓN

3Rad. n° 13001-22-13-000-2023-00398-01

Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, NIEGA la solicitud de aclaración formulada por la titular del Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena, en torno al fallo STC8932-2023. Por Secretaría, comuníquese a través de un medio expedito lo aquí resuelto a la peticionaria, indicándole que contra esta determinación no procede recurso alguno; asimismo, continúese con el trámite que corresponda.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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