CSJ - ATC116-2025
Detalles
- Título
- CSJ - ATC116-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ATC116-2025
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00286-00
Bogotá D.C., tres (03) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Se decide lo pertinente respecto del conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y Segundo Civil Municipal de Ocaña, atinente al conocimiento de la acción de tutela interpuesta por Álvaro Álvarez Jiménez y Gerarda Jiménez de Álvarez contra EPS Sanitas, Droguería Pharmasan S.A.S. de Ocaña Norte de Santander y Superintendencia de Salud.
I. ANTECEDENTES
1. En la acción de tutela dirigida a «Bogotá»1, los actores reclaman la protección de sus derechos fundamentales a la salud del adulto mayor, «POR NEGACIÓN DE MEDICAMENTOS, NO
ENTREGA COMPLETA DE MEDICAMENTOS, POR QUERER CAMBIAR EL
DIAGNÓSTICO PARA NO ENTREGAR LOS MEDICAMENTOS, POR PEDIR
AUTORIZACIÓN PARA MEDICAMENTOS QUE NO LO REQUIEREN, POR
MALA ATENCIÓN, GROSEROS, ALTANEROS, INTERMINABLES COLAS,
POR CORRUPCIÓN EN DROGUERÍA PHARMASAN SAS PORQUE
1 Archivo 03DemandaAnexos.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00286-00 2
ATIENDEN VARIAS FÓRMULAS POR DINERO, A UN SOLO USUARIO
NADIE RESPONDE».
2. Recibida la solicitud de amparo, el Juzgado Cuarto
2
ATIENDEN VARIAS FÓRMULAS POR DINERO, A UN SOLO USUARIO
NADIE RESPONDE».
2. Recibida la solicitud de amparo, el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá -con auto del 21 de enero de 2025resolvió rechazarla por falta de competencia. Manifestó que: Del escrito de acción de tutela, se colige que es en el municipio de Ocaña, Norte de Santander, donde se presenta la vulneración y/o amenaza al derecho fundamental invocado por la parte accionante, habida cuenta que allí residen los accionantes, además, de las pruebas allegadas junto con la demanda de tutela, se desprende que en ese municipio es donde los accionantes reciben sus servicios de salud.2
3. Allegadas las diligencias, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ocaña -con proveído del 23 de enero siguienteindicó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la
atención de la Corte. Señaló que: … el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la ciudad de Bogotá fue al que le correspondió por reparto la presente acción constitucional y es esa ciudad la que el accionante escogió para que sea tramitada la misma, por lo que es el mencionado Juzgado, sin discusión el competente para resolver la acción; y al negarse a hacerlo está desconociendo el contenido y el sentido claro de la normatividad ya referida, pretendiendo, sin fundamento jurídico alguno, restarle valor a la selección que legítimamente ha efectuado el accionante.3
II. CONSIDERACIONES
el sentido claro de la normatividad ya referida, pretendiendo, sin fundamento jurídico alguno, restarle valor a la selección que legítimamente ha efectuado el accionante.3
II. CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996,
las Salas de Casación Civil y Agraria, Laboral y Penal
2 Archivo 04AutoRemiteTutela. 3 Archivo 07AutoRchazaProponeConclictoCompetencia.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00286-00 3
«conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos» (se resalta), circunstancia que se complementa con el artículo 139 del Código General del Proceso que determina que los conflictos deben ser decididos por el funcionario judicial que sea superior funcional común de las autoridades en conflicto. Además, conforme el numeral 3º del artículo 17 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación «[r]esolver los conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial».
2. Aclarado lo anterior, esta Sala advierte que carece de competencia para dirimir el conflicto suscitado por cuanto una de las autoridades involucradas es el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y no es esta Sala el superior funcional de ese despacho. No obstante, al tratarse de dos Juzgados, uno de la especialidad civil y otro
Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y no es esta Sala el superior funcional de ese despacho. No obstante, al tratarse de dos Juzgados, uno de la especialidad civil y otro de la laboral, corresponde el conocimiento del presente conflicto a la Sala Plena de esta Corporación.
3. En consecuencia, se remitirán las presentes diligencias a la Secretaría General de esta Corporación para que proceda con el reparto del asunto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00286-00 4
RESUELVE
PRIMERO: Abstenerse de dirimir el conflicto suscitado por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Remitir las diligencias a la Secretaría General de esta Corporación.
TERCERO: Por Secretaría de la Sala, notificar esta providencia a las partes. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 57FA05368A5DEFD8E3DAED8A48BCC80795DE371E474323A26231EF380B6CC290
Documento generado en 2025-02-03