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CSJ - ATC1160-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1160-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ATC 1160-2020 Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00235-01 Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020). Correspondería resolver la impugnación del fallo de 11 de noviembre de 2020 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que Uner Augusto Becerra Largo le instauró al Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia, si no fuera porque se advierte una circunstancia que afecta la validez de la actuación.

CONSIDERACIONES

1. Establece el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 que en este tipo de diligenciamientos se debe integrar a todo sujeto de quien se predique un interés jurídico atendible para acudir, bien porque las resultas pudieran eventualmente beneficiarlo y con mayor razón cuando exista la eventualidad de un menoscabo en alguno de sus derechos. En cualquiera de esos supuestos es menester noticiarlo para que, de

1Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00137-01 estimarlo pertinente, se defienda, rinda informe, aporte o pida pruebas, etc. Si así no sucede, se ha dicho que tal irregularidad configura la causa de nulidad del numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, según la cual, el litigio « es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 8) Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean

Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes », disposición aplicable por remisión del canon 4º del Decreto 306 de 1992. Al respecto, en CSJ ATC 1181-2017 se recordó: Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas en su trámite, a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992 (...) Dentro de aquellos sujetos a los que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, así como a los funcionarios públicos que deban actuar como garantes de los derechos de las personas a las cuales la ley les otorga una especial protección (...) por anotadas omisiones «se estructura la causal de nulidad establecida en el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil [hoy art. 133 del C.G.P.], al haberse dado curso al libelo sin la citación deRadicación n° 11001-02-04-000-2020-00137-01 quienes, como se anotó, debieron haber sido convocados» (ATC 4 may. 2012, exp. 2012-00066-01).

quienes, como se anotó, debieron haber sido convocados» (ATC 4 may. 2012, exp. 2012-00066-01).

2. En el sub lite , el promotor pretende, que por esta especial senda se ordene que se «aplique art 366 CGP inmediatamente y liquide las costas de manera concentrada», «aplique art 5 ley 472 de 1998 en todo tramite de la acción popular», «garantizar art 29 CN» y «digitalizar toda la acción popular».

De ese modo, dirigido el ataque frente a lo rituado por el referido juez plural, resulta evidente el llamamiento de todos los intervinientes en la «acción popular», radicada bajo el número 2018-0032-01, esto es, a Javier Elías Arias Idárraga y Davivienda S.A., habida cuenta que cualquier determinación que sobre el punto se adopte por esta vía les afecta negativa o positivamente.

3. Sin embargo, revisado el infolio se observa que la Colegiatura de primer grado, si bien, notificó a Davivienda S.A., no envió comunicación alguna a Arias Idárraga, quien es coadyuvante en dicho consecutivo, y en esas condiciones no le garantizó la posibilidad de intervenir y/ o contradecir los anhelos.

4. En consecuencia, se invalidará el pronunciamiento opugnado con fundamento en la causal octava del artículo 133 del Código General del Proceso.Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00137-01

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero: Declarar la nulidad de lo actuado en este decurso a partir de la sentencia de 11 de noviembre de 2020, dejando a salvo la validez de las demás fases, conforme al artículo 138 del Código General del Proceso.

Segundo: Devuélvase el expediente a la Magistratura de origen para que subsane la anomalía advertida. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito.

CÚMPLASE

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

MAGISTRADO

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