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CSJ - ATC1162-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1162-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente ATC1162-2020 Radicación n.° 05001-22-10-000-2020-00165-01 (Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil veinte). Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se decide el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la providencia dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 18 de noviembre de 2020.

ANTECEDENTES

1. En sentencia de 20 de abril de 2016, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín concedió el amparo de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, salud, seguridad social y mínimo vital de Julián Arley Jiménez Arbeláez, y le ordenó al Director de Sanidad del Ejército Nacional que, en el término de 48 horas:Radicación n.° 05001-22-10-000-2020-00165-01 2 «a.- (…) vincule al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares al señor Julián Arley Jiménez; b.- Adelante todas las gestiones pertinentes para que el actor en el término perentorio de un mes siguiente a la notificación de esa providencia, le sean practicados todos los exámenes necesarios para que se le pueda brindar un tratamiento adecuado que le permita recuperar su salud, así como los que se requieran para que sea valorado por la Junta Médico Laboral, exámenes entre los cuales se incluirá la autorización del denominado “Electromiografía” consignado en la orden de consulta externa.

que sea valorado por la Junta Médico Laboral, exámenes entre los cuales se incluirá la autorización del denominado “Electromiografía” consignado en la orden de consulta externa. c.- Una vez practicados los exámenes necesarios para que se realice la valoración al accionante por la Junta Médico Laboral, proceda a su convocatoria, la que deberá realizarse dentro de los dos (02) meses siguientes a la notificación de esta providencia».

2. El 21 de octubre de 2020, el incidentante indicó que «el Ejército Nacional aún no ha cumplido a cabalidad su deber de cumplimiento al fallo de tutela proferido por la H. Aquo (sic), toda vez que si bien ya se me realizó en examen de “Electromiografía” y “Resonancia Magnética”, aun me falta la realización de RX de rodilla la cual se hace en el dispensario médico de la ciudad de Medellín, sin embargo siempre [que] llamo para solicitar dicha cita me indican que EL FALLO DE TUTELA SE ENCUENTRA VENCIDO, por lo cual es imposible asignarme la cita. (…)».

Agregó que « No entiendo H. juez las razones por las cuales el Ejército Nacional en cabeza de la Dirección de Sanidad Militar insiste en incumplir su deber en proporcionarme los medios suficientes para conseguir ser calificado por Junta Medico Laboral Militar, pues tan solo me falta una de las 3 citas que tenía pendientes y se han negado por todos los medios a dármela bajo el argumento de que la tutela ya venció, cuando esta no vence sino hasta el momento en que haya cumplimiento

me falta una de las 3 citas que tenía pendientes y se han negado por todos los medios a dármela bajo el argumento de que la tutela ya venció, cuando esta no vence sino hasta el momento en que haya cumplimiento total de la misma».Radicación n.° 05001-22-10-000-2020-00165-01 3

3. Con auto de la precitada fecha, el tribunal requirió al Brigadier General John Arturo Sánchez Peña, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que en el término de 48 horas precisara «las razones por las cuales no ha dado cabal cumplimiento al fallo proferido por esta Sala en abril 20 de 2016».

4. Mediante proveído de 4 de noviembre de 2020, la autoridad abrió formalmente el incidente de desacato contra el citado funcionario, y ordenó la vinculación de la Coronel Ana Isly Montoya Casas en su calidad de Directora del

Dispensario Médico de Medellín.

5. A través de memorial de 9 de noviembre de la misma calenda, la referida Coronel Montoya arguyó que «revisada la situación del señor JULIÁN ARLEY JIMÉNEZ ARBELÁEZ, efectivamente se tiene que se le ha brindado el servicio médico que ha requerido para el manejo de sus patologías, cada vez que ha consultado los servicios médicos en esta entidad de manera integral, siempre y cuando se encuentre activo en el sistema, teniendo que la última consulta a la que asistió a este Dispensario Médico fue en el mes de septiembre de 2019, pues examinada la plataforma de afiliación y validación de derechos del

encuentre activo en el sistema, teniendo que la última consulta a la que asistió a este Dispensario Médico fue en el mes de septiembre de 2019, pues examinada la plataforma de afiliación y validación de derechos del subsistema de salud de las fuerzas militares, el mencionado se encuentra INACTIVO». En ese orden, precisó que « las competencias funcionales que cumple este Hospital Militar son únicamente asistenciales prestando el servicio de medicina general, odontología general, atención prioritaria 24 horas (…), atendiendo a pacientes que se encuentren activos en el sistema de sanidad militar, pero en el presente caso el incidentista noRadicación n.° 05001-22-10-000-2020-00165-01 4 hace parte de este régimen especial (…) y el competente para afiliar o desafiliar usuarios es la Dirección General de Sanidad Militar a través de la Dirección de Sanidad del Ejército».

6. Con informe de 12 de noviembre de 2020, el Oficial de Gestión Jurídica con funciones administrativas de Director de Sanidad indicó que «el señor JULIÁN ARLEY JIMÉNEZ ARBELÁEZ se encuentra activo en el subsistema de salud de las Fuerzas Militares (…) [y] teniendo [en cuenta] lo indicado por el accionante en el escrito incidental, el Dispensario Médico de Medellín asignó para el día 19 de noviembre de 2020 cita de Radiografía de Rodilla a las 10 a.m. en ese mismo dispensario».

7. Mediante escrito de la misma data, la Directora del Dispensario Médico de Medellín aclaró que el convocante ya fue activado en el subsistema de salud y, por lo tanto, «se le

Rodilla a las 10 a.m. en ese mismo dispensario».

7. Mediante escrito de la misma data, la Directora del Dispensario Médico de Medellín aclaró que el convocante ya fue activado en el subsistema de salud y, por lo tanto, «se le asignó cita para el jueves 19 de noviembre de 2020 a las 14:00 para la realización de los rayos X que tenía pendiente».

8. A través de providencia de 18 de noviembre de 2020, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín sancionó por desacato al Brigadier General John Arturo Sánchez Peña, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, con diez (10) días de arresto domiciliario y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes; y desvinculó del trámite a la Directora del Dispensario Médico de Medellín.Radicación n.° 05001-22-10-000-2020-00165-01

5 Remitido el expediente a la Corte para resolver la consulta de dicha determinación, se procede a su estudio.

CONSIDERACIONES

1. La sentencia que se profiere en virtud de una acción de tutela no solo goza de plena fuerza vinculante, propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Constitución Política que la instituyó de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales, reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo, a partir de su notificación, la responsabilidad del destinatario de ese

instituyó de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales, reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo, a partir de su notificación, la responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la ley. Por su especial carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues reviviría una controversia concluida, de ahí que su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento. Tras esa verificación inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo de tutela, sino también del factorRadicación n.° 05001-22-10-000-2020-00165-01 6 subjetivo, dado que la desatención que se censura es aquella que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir la orden de protección, de modo que se impone atender elementos propios de un régimen sancionatorio, como lo atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intención de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación.

2. De acuerdo con las premisas que anteceden, está autorizada legalmente la imposición de sanciones cuando quien está llamado a cumplir la orden que se le imparte, no

posibles circunstancias de justificación.

2. De acuerdo con las premisas que anteceden, está autorizada legalmente la imposición de sanciones cuando quien está llamado a cumplir la orden que se le imparte, no acata tal mandato en la forma y término señalados por el juez de tutela. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que subjetivamente el destinatario de la acción haya desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra cualquiera razón semejante que revele su falta de disposición para atender lo resuelto en el amparo.

Así las cosas, el análisis que la Corte debe realizar se ciñe, a efectuar un ejercicio de comparación o cotejo entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta, calificada como indiferente, negligente o insuficiente, que se reprocha, dado que como lo indicara esta Sala en oportunidad anterior al resolver un asunto de igual naturaleza al que ahora se examina: «el desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se pronunció la decisión, debe ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración que motivó el proceso constitucional » (CSJ ATC de 13Radicación n.° 05001-22-10-000-2020-00165-01 7 de ene. de 2000, rad. 8150, se subraya, reiterado en

7 de ene. de 2000, rad. 8150, se subraya, reiterado en ATC3599-2016, 9 jun. rad. 00070-01).

3. Para efectos de establecer si en el asunto el incidentado incurrió en el desacato que se le enrostra, y comoquiera que el alcance del mandato de protección constitucional constituye la base para valorar si el receptor ha entrado en franca rebeldía con lo decidido, es preciso remitirse a la sentencia de tutela y a los informes rendidos dentro de este asunto.

En el presente caso, inicialmente, el trámite incidental fue abierto en contra de la Coronel Ana Isly Montoya Casas en su calidad de Directora del Dispensario Médico de Medellín, y del Brigadier General John Arturo Sánchez Peña, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional; siendo desvinculada la primera y sancionado el segundo.

4. Ciertamente, de la verificación de las órdenes que originaron la actuación, esto es, que la « Dirección de Sanidad Militar (…) adelante todas las gestiones pertinentes para que el actor en el término perentorio de un mes siguiente a la notificación de esa providencia, le sean practicados todos los exámenes necesarios para que se le pueda brindar un tratamiento adecuado que le permita recuperar su salud, [junto con] los que se requieran para que sea valorado por la Junta Médico Laboral », y «[se le] vincule al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares», deviene claro su cumplimiento

recuperar su salud, [junto con] los que se requieran para que sea valorado por la Junta Médico Laboral », y «[se le] vincule al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares», deviene claro su cumplimiento parcial, como pasa a explicarse.Radicación n.° 05001-22-10-000-2020-00165-01 8 En efecto, nótese que, según informó la entidad querellada, el accionante ya se encuentra afiliado de forma activa al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, y para ello allegó el respectivo comprobante, por lo que esta primera reclamación se encuentra resuelta a la fecha. Sin embargo, aunque la cita médica para radiografía de rodilla derecha ya fue autorizada y programada, y se le renovaron los conceptos de «1. ortopedia IDX gonalgia derecha/trauma de mano izquierda 2. Fisiatría IDX lesión nervico ulnar izquierdo 3. Emg + neuroconduccion msi IDX lesión nervio ulnar izquierdo», lo cierto es que, hasta que esos servicios en salud no sean efectivamente prestados, no se puede colegir la conjuración de la vulneración argüida. En el mismo sentido, el censor también expuso que está pendiente la valoración médica prevista para la convocatoria de la Junta Médico Laboral, la cual deberá definir su calificación, aspecto que no ha sido materializado a causa de la constante desafiliación al sistema, circunstancia que prolonga el desconocimiento de las órdenes proferidas y, a su vez, de las prerrogativas del convocante.

calificación, aspecto que no ha sido materializado a causa de la constante desafiliación al sistema, circunstancia que prolonga el desconocimiento de las órdenes proferidas y, a su vez, de las prerrogativas del convocante. Así las cosas, surge evidente para esta Colegiatura que el Director del Sanidad del Ejército Nacional -como responsable directo del acatamiento del mandato tutelarha observado, pero de forma parcial y tardía, algunas de las obligaciones derivadas de la protección reconocida al señorRadicación n.° 05001-22-10-000-2020-00165-01 9 Jiménez Arbeláez, por lo que habrá de ratificarse la sanción de 18 de noviembre de 2020.

5. Conforme con ello, comoquiera que la vulneración deprecada persiste, se confirmará el auto consultado, sin que lo aquí decidido exima a la autoridad accionada de cumplir la totalidad de requerimientos dictados en el amparo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, CONFIRMA la resolución sancionatoria impuesta el 18 de noviembre de 2020, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Familia, al Brigadier General John Arturo Sánchez Peña, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional. Previa notif icación por el medio más expedito a las partes, devuélvase la actuación surtida a la oficina judicial de origen, para que forme parte del respectivo expediente. Ofíciese.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Previa notif icación por el medio más expedito a las partes, devuélvase la actuación surtida a la oficina judicial de origen, para que forme parte del respectivo expediente. Ofíciese. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRadicación n.° 05001-22-10-000-2020-00165-01 10

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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