CSJ - ATC1164-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1164-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MIQUELINA OLIVIERI MEJÍA

Conjuez Ponente

ATC1164-2025

Radicación N° 11001-02-30-000-2025-0018801

Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

Conoce esta Sala unitaria el presente trámite bajo el Radicado N ° 11001-02-30-000-2025-0018801 de la siguiente actuación: Un memorial presentado por el accionante José Darío Forero Fernández, de fecha 04 de junio de 2025, en el cual se lee que: “(…) presenta rechazo formal, fundado y contundente a la designación del conjuez JOSÉ ALBERTO GAITÁN MARTÍNEZ y de la conjuez ponente MIQUELINA OLIVIERI MEJÍA (…)”Radicación N. 11001-02-30-000-2025-00-188-01

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I – HECHOS.

Consultado el expediente digital encontramos que, con distintos escritos dirigidos contra numerosos operadores de justicia, el accionante realiza las siguientes afirmaciones sobre dos de los Conjueces sorteados en el proceso identificado con el Radicado N ° 11001-02-30-000-2025-0018801, escrito en el cual se lee lo siguiente: “(…) que el conjuez José Alberto Gaitán Martínez fue árbitropresidente del tribunal de arbitramento que profirió el laudo del 22 de octubre de 2010 en el proceso Organización Terpel S.A. vs. José Darío Forero Fernández (…) por lo tanto rechaza la designación del conjuez JOSÉ ALBERTO GAITÁN MARTÍNEZ, por su participación directa y

proceso Organización Terpel S.A. vs. José Darío Forero Fernández (…) por lo tanto rechaza la designación del conjuez JOSÉ ALBERTO GAITÁN MARTÍNEZ, por su participación directa y favorecedora en un proceso arbitral ilegítimo, territorialmente fraudulento y procesalmente viciado (…) y Rechaza la designación de la conjuez MIQUELINA OLIVIERI MEJÍA, por su reiterada participación como ponente en decisiones que blindan a esta misma Corte y niegan tutelas como la mía, configurando prejuzgamiento (…)”.

Además, solicita: “(…) Declarar nula la conformación de la actual Sala de conjueces, por falta de notificación al accionante y afectación directa del derecho al debido proceso y conformar una nueva Sala verdaderamente imparcial, con conjueces sin vínculos con Terpel, Promigas, la Alcaldía de Barranquilla o sus redes de influencia, y sin antecedentes de prejuzgamiento o sesgo procesal (…)”.

Afirma el accionante que : “(…) presenta rechazo formal, fundado y contundente a la designación del conjuez JOSÉ ALBERTO GAITÁN MARTÍNEZ y de la conjuez ponente MIQUELINA OLIVIERI MEJÍA, por razones que comprometen gravemente la legitimidad, imparcialidad y transparencia del presente proceso de tutela. (…)

El conjuez José Alberto Gaitán Martínez fue árbitro-presidente del tribunal de arbitramento que profirió el laudo del 22 de octubre de 2010 en el proceso Organización Terpel S.A. vs. José Darío Forero Fernández , proceso viciado desde su origen (…) La situación se agrava aún más con la designación como ponente de la

arbitramento que profirió el laudo del 22 de octubre de 2010 en el proceso Organización Terpel S.A. vs. José Darío Forero Fernández , proceso viciado desde su origen (…) La situación se agrava aún más con la designación como ponente de la conjuez MIQUELINA OLIVIERI MEJÍA , quien ya ha actuado como conjuez ponente en alRadicación N. 11001-02-30-000-2025-00-188-01

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menos dos sentencias previas (STC9121-2020 y STC14693-2024), negando acciones de tutela contra decisiones de esta misma Corte, adoptando una postura reiterada de cerrarle el paso a ciudadanos como yo que acuden a la tutela por vulneración de sus derechos fundamentales. Su imparcialidad no solo está comprometida, ya está anulada (…)”

Frente a la anterior actuación, tenemos que la competencia de esta Sala unitaria y esta primera intervención de la conjuez ponente se circunscriben en este momento procesal a resolver el escrito que puede entenderse como una recusación en contra de los Conjueces José Alberto Gaitán Martínez y Miquelina Olivieri Mejía y a determinar, en subsidio de esta, sí como acusa el accionante el conjuez que conoce de la acción de tutela se encuentra incurso en causal de impedimento que le obligue a apartarse del caso o si puede seguir conociendo del mismo.

II - CONSIDERACIONES

Revisada la normatividad aplicable en el caso de acciones de tutelas, tenemos que en los términos del Decreto 2591 de 1991 con el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, no es procedente la

de tutelas, tenemos que en los términos del Decreto 2591 de 1991 con el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, no es procedente la recusación a quienes obran como jueces constitucionales en sede de tutela.Radicación N. 11001-02-30-000-2025-00-188-01

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El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 1 que “En ningún caso será procedente la recusación. (…)”. Esto implica que no es pertinente, en ninguna circunstancia , recusar a quien esté ejerciendo como juez de tutela, figura del procedimiento ordinario no extensiva a las acciones de amparo constitucional de derechos fundamentales.

Ahora bien, ese mismo artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, consagra que el juez que se encuentre incurso en causal alguna de impedimento de las establecidas en el Código de Procedimiento Penal debe declararse impedido so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.

El máximo intérprete concursal ha dejado en claro y de manera reiterada una línea de interpretación de la figura de la recusación en acciones de tutela y ha dejado en claro en sus pronunciamientos (Ver Auto 311 del 19 de marzo de 2025) que: “(…) E l mecanismo procesal orientado a salvaguardar la independencia e imparcialidad de los jueces y magistrados corresponde a la figura del impedimento, cuyas causales son de interpretación restrictiva lo que, además de garantizar que los magistrados que no sean apartados del ejercicio de sus funciones de manera injustificada o arbitraria, implica que estas causales “no

impedimento, cuyas causales son de interpretación restrictiva lo que, además de garantizar que los magistrados que no sean apartados del ejercicio de sus funciones de manera injustificada o arbitraria, implica que estas causales “no puedan deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas,

1 Decreto 2591 de 1991. Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.Radicación N. 11001-02-30-000-2025-00-188-01

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dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un asunto” [18]. De manera que, no cualquier circunstancia puede excusar a los servidores públicos de ejercer su competencia, por lo que se exige la indicación precisa de la causal y la expresión clara de las razones que llevan a pedir la separación del caso, con indicación de su alcance y contenido de cara a la causal, por tanto, la ausencia de motivación o si esta es insuficiente, puede llevar a su rechazo (…)”.

Por su parte en Auto 342 del 20 de marzo de 2025, ha señalado que: “(…) La recusación es una institución procesal que otorga a los

(…)”.

Por su parte en Auto 342 del 20 de marzo de 2025, ha señalado que: “(…) La recusación es una institución procesal que otorga a los sujetos procesales la facultad de alegar la falta de idoneidad e imparcialidad del juez para dirigir un proceso judicial[5] y solicitar su separación del conocimiento de la controversia[6]. Esta institución se relaciona de forma inescindible con la protección del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 de la Constitución Política), en tanto tiene por objeto materializar y garantizar la observancia del principio de imparcialidad[7], el cual constituye un “pilar esencial de la administración de justicia”[8]. Su trámite se encuentra regulado de forma distinta en cada estatuto procesal, en atención a los derechos en cuestión y al tipo de conflictos que las autoridades judiciales están llamadas a resolver (vgr., penal, civil, administrativo y tutela)[9]. Por esa razón, la Corte ha insistido en que el análisis de estos requerimientos dependerá del tipo de proceso en el que se presente la recusación[10].

En materia de tutela, ha resaltado que el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que, “[e]n ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Pen al so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente”[11]. Según la jurisprudencia, la intención del legislador extraordinario al adoptar esta decisión era evitar que las partes utilizaran la figura de la recusación para sabotear el trámite de un proceso que, por mandato

correspondiente”[11]. Según la jurisprudencia, la intención del legislador extraordinario al adoptar esta decisión era evitar que las partes utilizaran la figura de la recusación para sabotear el trámite de un proceso que, por mandato constitucional expreso, “debe resolverse en un término sumarísimo y de maneraRadicación N. 11001-02-30-000-2025-00-188-01

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prioritaria”[12]. En otras palabras, garantizar la eficacia del principio de celeridad que debe informar el trámite de las acciones de tutela. De modo tal que, la recusación no procede “en los juicios de tutela, ni en sus instancias, ni en el trámite especial de revisión”[13]. Para la Corte, la improcedencia descrita también cobija a las actuaciones accesorias al proceso de revisión, como, por ejemplo, los trámites de nulidad y de seguimiento que se adelantan frente a los fallos proferidos por esta Corporación[14].

Bajo las condiciones expuestas, la Corte ha resaltado que la figura del impedimento es el mecanismo procesal idóneo para salvaguardar la independencia de las autoridades judiciales llamadas a pronunciarse sobre las acciones de tutela. Por remisión expresa del artículo previamente citado, esa figura procesal exige la configuración de alguna de las causales previstas de forma expresa y taxativa en el Código de Procedimiento Penal, las cuales, según la jurisprudencia, deben ser interpretadas de forma restrictiva[15].

En efecto, esta Corporación ha considerado que las causales de impedimento son reglas de orden público establecidas por el Legislador para garantizar que los magistrados no sean apartados del ejercicio de sus funciones de manera

interpretadas de forma restrictiva[15].

En efecto, esta Corporación ha considerado que las causales de impedimento son reglas de orden público establecidas por el Legislador para garantizar que los magistrados no sean apartados del ejercicio de sus funciones de manera injustificada o arbitraria. En esa medida, no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas. Así, el funcionario judicial que pretenda excusarse de ejercer su competencia debe indicar de forma precisa la causal en la que se encuentra inmerso y expresar de forma clara las razones que le llevan a solicitar su apartamiento del caso. La ausencia o insuficiencia de la motivación puede llevar a su rechazo[16].

(…) En suma, al analizar la improcedencia de la recusación, la jurisprudencia de la Corte ha establecido las siguientes reglas: (i) en ningún caso procede la recusación en materia de tutela; (ii) la improcedencia de la recusación se extiende a los trámites de instancia, la revisión ante la Corte y los incidentes de nulidad; (iii) dicha prohibición responde a la necesidad de garantizar el principio de celeridad previsto en el artículo 86 de la Constitución, según el cual, la acción de tutela se tramita mediante un procedimiento preferente y sumario; (iv) pese a la improcedencia de la recusación, el juez tiene la obligación de declararse impedido cuando seRadicación N. 11001-02-30-000-2025-00-188-01

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configure alguna causal de las previstas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, para asegurar la independencia e imparcialidad; y (v) corresponde a los demás magistrados que conforman la Sala correspondiente,

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configure alguna causal de las previstas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, para asegurar la independencia e imparcialidad; y (v) corresponde a los demás magistrados que conforman la Sala correspondiente, rechazar por improcedentes las solicitudes de recusación en procesos de tutela (…)”.

A su vez, el artículo 142 del Código General del Proceso establece que “ No s erán recusables ni podrán declararse impedidos los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación”2.

Conforme a esta disposición no pueden declararse impedidos los jueces “a quienes corresponde conocer de la recusación”, lo cual obedece a que su competencia solo comprende la de decidir sobre la recusación propuesta y no la de proferir decisiones dentro de l proceso. Por tal razón no pueden invocarse causales de impedimento tendientes a separar del caso

2 Código General del Proceso. Artículo 142. Oportunidad y procedencia de la recusación

Podrá formularse la recusación en cualquier momento del proceso, de la ejecución de la sentencia, de la complementación de la condena en concreto o de la actuación para practicar pruebas o medidas cautelares extraprocesales.

No podrá recusar quien sin formular la recusación haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación. En estos casos la recusación debe ser rechazada de plano.

No habrá lugar a recusación cuando la causal se origine por cambio de apoderado de una de las partes, a menos

con posterioridad al hecho que motiva la recusación. En estos casos la recusación debe ser rechazada de plano.

No habrá lugar a recusación cuando la causal se origine por cambio de apoderado de una de las partes, a menos que la formule la parte contraria. En este caso, si la recusación prospera, en la misma providencia se impondrá a quien hizo la designación y al d esignado, solidariamente, multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales.

No serán recusables ni podrán declararse impedidos los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación, ni los que deben dirimir los conflictos de competencia, ni los funcionarios comisionados.

Cuando la recusación se base en causal diferente a las previstas en este capítulo, el juez debe rechazarla de plano mediante auto que no admite recurso.Radicación N. 11001-02-30-000-2025-00-188-01

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al juez que únicamente debe resolver sobre la procedencia de la recusación o del impedimento invocado contra el juez de conocimiento.

Son estas razones suficientes para rechazar de plano, por improcedente la recusación contenida en la genérica afirmación según la cual: “(…) la designación como ponente de la conjuez MIQUELINA OLIVIERI MEJÍA, quien ya ha actuado como conjuez ponente en al menos dos sentencias previas (STC9121-2020 y STC14693-2024), negando acciones de tutela contra decisiones de esta misma Corte, adoptando una postura reiterada de cerrarle el paso a ciudadanos como yo que acuden a la tutela por vulneración de sus derechos fundamentale s (…)” , la anterior afirmación que puede entenderse como re cusación

misma Corte, adoptando una postura reiterada de cerrarle el paso a ciudadanos como yo que acuden a la tutela por vulneración de sus derechos fundamentale s (…)” , la anterior afirmación que puede entenderse como re cusación formal contra la designación de MIQUELINA OLIVIERI MEJÍA, como conjuez ponente, por existir una grave y evidente causal de impedimento conforme al artículo 141 del Código General del Proceso, la sentencia SU-014/21 de la Corte Constitucional, y los principios de imparcialidad y transparencia judicial” presentada por el ciudadano José Darío Forero Fernández, y así habrá de declararlo.

No obstante, es importante rechazar el tenor literal de las afirmaciones del memorialista respecto de las circunstancias en que, según dice, está incursa la Conjuez Miquelina Olivieri Mejía, sobre las actuaciones al decidir durante el ejercicio de sus funciones en la Corporación que la ha designado.Radicación N. 11001-02-30-000-2025-00-188-01

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En primer lugar he sido honrada con la designación como conjuez durante los periodos 2020, 2021, 2022, 2024 y 2025, y en ejercicio de esta función mis decisiones han sido tomadas de acuerdo con el contenido en nuestro sistema de fuentes, la s pruebas del expediente y las líneas de jurisprudencia aplicables en cada una de l os expediente en los que he tenido el honor de intervenir; en algunos casos concediendo la acción constitucional y en otros negándola por no ser procedente, en consecuencia la grosera afirmación del ciudadano José Darío Forero Fernández en contra de la Conjuez Ponente Miquelina Olivieri Mejía no tiene

intervenir; en algunos casos concediendo la acción constitucional y en otros negándola por no ser procedente, en consecuencia la grosera afirmación del ciudadano José Darío Forero Fernández en contra de la Conjuez Ponente Miquelina Olivieri Mejía no tiene asidero probatorio alguno, ni configura el supuesto consagrado en el artículo 141 del Código General del Proceso 3 bajo el

3 Código General del Proceso. Artículo 141. Causales de recusación

Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.

3. Ser cónyuge, compañero permanente o pariente de alguna de las partes o de su representante o apoderado, dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.

4. Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, curador, consejero o administrador de bienes de cualquiera de las partes.

5. Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios.

6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado.

de sus negocios.

6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado.

7. Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación.

8. Haber formulado el juez, su cónyuge, compañero permanente o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, denuncia penal o disciplinaria contra una de las partes o su representante o apoderado,Radicación N. 11001-02-30-000-2025-00-188-01

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supuesto de que “constituye causal de impedimento haber actuado como apoderado, perito, testigo o árbitro en el mismo proceso o en otro conexo…”.

Advierte esta Sala unitaria, sin embargo, que no es el artículo 141 del Código General del Proceso la norma aplicable a las causales de impedimento de los jueces de tutela, sino específicamente la del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal por expresa remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.

En cualquier caso, no fue aportado por el memorialista ningún elemento o prueba que sustentara la veracidad de sus afirmaciones respecto de que la Conjuez Ponente como alguien que “blinda” decisiones de esta Corte, como tampoco la suscrita

En cualquier caso, no fue aportado por el memorialista ningún elemento o prueba que sustentara la veracidad de sus afirmaciones respecto de que la Conjuez Ponente como alguien que “blinda” decisiones de esta Corte, como tampoco la suscrita

o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil o víctima en el respectivo proceso penal.

9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.

10. Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, o primero de afinidad, acreedor o deudor de alguna de las partes, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona de derecho público, establecimiento de crédito, sociedad anónima o empresa de servicio público.

11. Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral anterior, socio de alguna de las partes o su representante o apoderado en sociedad de personas.

12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.

13. Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, heredero o legatario de alguna de las partes, antes de la iniciación del proceso.

14. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de

consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar.Radicación N. 11001-02-30-000-2025-00-188-01

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conjuez ha manifestado o aceptado encontrarse incursa en causal alguna del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

Importante recordarle al memorialista que su escrito no solo no configura en mi caso causal de impedimento, sino que son irrespetuosas y sin sustento probatorio alguno, contra no sólo los Conjueces, sino los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia e incluso contra el sistema de administración de justicia colombiana.

Se le recuerda al accionante los deberes de las partes, en el ejercicio de sus derechos procesales, contenidos en el artículo 78 del Código General de Proceso, entre ellos “1. Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos. 2. Obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales.3. Abstenerse de obstaculizar el desarrollo de las audiencias y diligencias. 4. Abstenerse de usar expre siones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de e ste, a las partes y a los auxiliares de la justicia. (…)”4

4 Código General del Proceso. Artículo 78. Deberes de las partes y sus apoderados

Son deberes de las partes y sus apoderados:

1. Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos.

2. Obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales.

Son deberes de las partes y sus apoderados:

1. Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos.

2. Obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales.

3. Abstenerse de obstaculizar el desarrollo de las audiencias y diligencias.

4. Abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respetoRadicación N. 11001-02-30-000-2025-00-188-01

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III. SOBRE LA RECUSACIÓN CON EL CONJUEZ JOSE

ALBERTO GAITÉN MARTÍNEZ.

al juez, a los empleados de este, a las partes y a los auxiliares de la justicia.

5. Comunicar por escrito cualquier cambio de domicilio o del lugar señalado para recibir notificaciones personales, en la demanda o en su contestación o en el escrito de excepciones en el proceso ejecutivo, so pena de que estas se surtan válidamente en el anterior.

6. Realizar las gestiones y diligencias necesarias para lograr oportunamente la integración del contradictorio.

7. Concurrir al despacho cuando sean citados por el juez y acatar sus órdenes en las audiencias y diligencias.

8. Prestar al juez su colaboración para la práctica de pruebas y diligencias.

9. Abstenerse de hacer anotaciones marginales o interlineadas, subrayados o dibujos de cualquier clase en el expediente, so pena de incurrir en multa de un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv).

10. Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir.

expediente, so pena de incurrir en multa de un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv).

10. Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir.

11. Comunicar a su representado el día y la hora que el juez haya fijado para interrogatorio de parte, reconocimiento de documentos, inspección judicial o exhibición, en general la de cualquier audiencia y el objeto de la misma, y darle a conocer de inmediato la renuncia del poder.

Citar a los testigos cuya declaración haya sido decretada a instancia suya, por cualquier medio eficaz, y allegar al expediente la prueba de la citación.

12. Adoptar las medidas para conservar en su poder las pruebas y la información contenida en mensajes de datos que tenga relación con el proceso y exhibirla cuando sea exigida por el juez, de acuerdo con los procedimientos establecidos en este código.

13. Informar oportunamente al cliente sobre el alcance y consecuencia del juramento estimatorio, la demanda de reconvención y la vinculación de otros sujetos procesales.

14. Enviar a las demás partes del proceso después de notificadas, cuando hubieren suministrado una dirección de correo electrónico o un medio equivalente para la transmisión de datos, un ejemplar de los memoriales presentados en el proceso. Se exceptúa la petición de medidas cautelares. Este deber se cumplirá a más tardar el día siguiente a la presentación del memorial. El incumplimiento de este deber no afecta la validez de la actuación, pero la parte afectada podrá solicitar al juez la imposición de una m ulta hasta por un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv) por cada infracción.

actuación, pero la parte afectada podrá solicitar al juez la imposición de una m ulta hasta por un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv) por cada infracción.

15. Limitar las transcripciones o reproducciones de actas, decisiones, conceptos, citas doctrinales y jurisprudenciales a las que sean estrictamente necesarias para la adecuada fundamentación de la solicitud.Radicación N. 11001-02-30-000-2025-00-188-01

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Pasa la Sala unitaria a conocer de la manifestación del accionante frente a la designación del señor Conjuez José Alberto Gaitán Martínez.

Sobre este segundo asunto ya se advirtió en relación con la recusación formulada por el mismo accionante contra la Conjuez Ponente que un incidente de esa naturaleza no es procedente en sede de tutela, por disposición perentoria del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 que prescribe que “ En ningún caso será procedente la recusación. (…)”

Las razones, fuentes legales y líneas de jurisprudencia que han sido expresadas en párrafos anteriores, han dejado claro la improcedencia de la figura, en atención a la misma naturaleza de la acción constitucional de amparo.

Igualmente se señaló que aunque no haya lugar a recusación no quiere decir que los ciudadanos queden desprovistos de las garantías de imparcialidad e independencia de los jueces constitucionales que habrán de proteger sus derechos fundamentales, cuando quiera que se hayan visto vulnerados.

El mismo artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 prevé que el juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales

constitucionales que habrán de proteger sus derechos fundamentales, cuando quiera que se hayan visto vulnerados.

El mismo artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 prevé que el juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal.Radicación N. 11001-02-30-000-2025-00-188-01

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Es por eso que la ley ( art.39 D.2591/91 ) establece la obligación del propio juez que va a decidir una acción de tutela, de poner en conocimiento la ocurrencia de alguna de las causales de impedimento establecidas legalmente en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, con el fin de que sea apartado del conocimiento en caso de hallarse afectada su imparcialidad o independencia por hechos ajenos al asunto sobre el cual va a fallar.

En este caso el Conjuez José Alberto Gaitán Martínez no ha manifestado estar incurso en causal alguna que le impida legalmente seguir conociendo de la presente acción de tutela. Es el demandante quien le atribuye hechos y circunstancias por las cuales pide que se declare fundado el impedimento del conjuez para actuar en el presente caso. Razón que impide que esta Sala unitaria declare oficiosamente causal alguna de impedimento del Conjuez José Alberto Gaitán Martínez por la que deba apartarse del conocimiento de la presente acción de tutela.

La misma Corte Constitucional ha expresado que los impedimentos están orientados a proteger principios esenciales de la administración de justicia, ha precisado que tienen carácter excepcional y restrictivo, se originan en causales taxativas y su

La misma Corte Constitucional ha expresado que los impedimentos están orientados a proteger principios esenciales de la administración de justicia, ha precisado que tienen carácter excepcional y restrictivo, se originan en causales taxativas y su interpretación es restringida. (C-496/2016)Radicación N. 11001-02-30-000-2025-00-188-01

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“Por ello, el análisis de los impedim

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