CSJ - ATC1167-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC1167-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ATC1167-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02355-00
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinti séis (2026).
Decide la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Salas Civil Especializada en Restitución de Tierras y Civil, ambas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., quienes rehusaron conocer la tutela promovida a favor de Celso Erubey Vanegas Ortiz en contra del Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá D.C.
ANTECEDENTES
1. Según consta en el escrito promotor, el actor promovió acción de tutela en contra del Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá , procurando el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las irregularidades cometidas en el marco del proceso ejecutivo No. 1100140030092023-00722-01.
2. Mediante correo electrónico del 21 de abril de 2026, la oficina de Reparto de Tutelas de la Sala Civil del TribunalRad. n° 11001-02-03-000-2026-02355-00
2 Superior de Bogotá remitió el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá, para los fines pertinentes.
3. Recibidas las diligencias ante la última dependencia mencionada, el magistrado sustanciador mediante auto del 23 de abril de 2026 declaró la falta de competencia para
conocer del asunto, toda vez que:
«(…) conforme al criterio orgánico de competencia funcional,
mencionada, el magistrado sustanciador mediante auto del 23 de abril de 2026 declaró la falta de competencia para conocer del asunto, toda vez que:
«(…) conforme al criterio orgánico de competencia funcional, esta Sala de Restitución de Tierras ostenta la calidad de superior jerárquico funcional únicamente respecto de los Juzgados Civiles Especializados en Restitución de Tierras que integran el Distrito Judicial de Restitución de Tierras de Bogotá. En consecuencia, y bajo las reglas de diferenciación jurisdiccional, como de competencia y reparto previamente explicadas, a esta Sala le corresponde conocer exclusivamente de las acciones de tutela dirigidas contra dichos d espachos especializados y de las impugnaciones que se formulen contra las decisiones adoptadas en primera instancia por esos mismos juzgados.».
Por lo anterior, devolvió el expediente a la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá para su reparto.
4. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en auto del 28 de abril de 2026, declinó el conocimiento de la tutela y suscitó este conflicto. Sostuvo que su homóloga de Restitución de Tierras, por integrar orgánicamente la jurisdicción ordinaria civil y hacer parte de la Sala Civil del Tribunal, ostenta la condición de superior funcional respecto de los juzgados civiles del circuito del Distrito Judicial de Bogotá y, en esa medida, es competente para conocer de lasRad. n° 11001-02-03-000-2026-02355-00 3 acciones de tutela tramitadas por tales despachos, «en igual condición que todos los que integran» la Sala Civil.
3 acciones de tutela tramitadas por tales despachos, «en igual condición que todos los que integran» la Sala Civil.
En particular, destacó lo dispuesto en el Acuerdo PSAA13-9866 de 13 de marzo de 2013 y transcribió los apartes que establecen la asignación de acciones de tutela entre todos los magistrados, incluidos los especializados en restitución de tierras, sin que exista disposición posterior que los excluya del conocimiento de asuntos constitucionales.
CONSIDERACIONES
El artículo 16 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia 270 de 1996, modificado por el 7° de la Ley 1285 de 2009 y 10° de la Ley 2430 de 2024, establece en el inciso 2° que «[l]as Salas de Casación Civil y Agraria, Laboral y Penal, (...) conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro dist rito, o entre juzgados de diferentes distritos» (subrayas propias).
Por su parte, el artículo 18 de la citada Ley 270 de 1996 determina lo siguiente:
«Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro eventoRad. n° 11001-02-03-000-2026-02355-00 4
de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro eventoRad. n° 11001-02-03-000-2026-02355-00 4 por la Sala Plena de la Corporación.
Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación» (subrayado fuera de texto).
A partir del contenido de ambas disposiciones, se advierte que la competencia para dirimir los conflictos surgidos entre Salas de un mismo Tribunal, siempre que dichas Salas pertenezcan a la especialidad civil, corresponde a la Sala de Casación Civil, Agra ria y Rural, conforme lo dispone el inciso 2° del artículo 16 ibídem. En contraste, cuando el conflicto se plantea entre autoridades con asiento en el mismo distrito judicial pero que pertenecen a distintas «especialidades jurisdiccionales », la atribución para resolverlo recae en la Sala Mixta del respectivo Tribunal Superior, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 eiusdem.
De esta manera, la determinación del órgano competente para dirimir dichos conflictos depende tanto de la identidad del distrito como de la coincidencia o no en la especialidad jurisdiccional de los despachos involucrados, criterios que delimitan si esa facultad se atribuye a la Corte Suprema de Justicia o a las Sala Mixta del Tribunal Superior.
El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía
criterios que delimitan si esa facultad se atribuye a la Corte Suprema de Justicia o a las Sala Mixta del Tribunal Superior.
El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho,Rad. n° 11001-02-03-000-2026-02355-00 5 precepto a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundament ales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.
En efecto, el numeral 5° del citado Decreto 333 de 2021 establece lo siguiente: «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia , al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada » (negrillas fuera de texto).
A partir de estas previsiones normativas, se observa que, en el caso analizado, la tutela promovida a favor de Celso Erubey Vanegas Ortiz se dirigió frente al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, cuyo parámetro sirve para determinar la regla de reparto en el sentido de que el conocimiento de la salvaguarda correspondía al respectivo superior funcional, que es la Sala Civil del Tribunal Superior de esta capital.
determinar la regla de reparto en el sentido de que el conocimiento de la salvaguarda correspondía al respectivo superior funcional, que es la Sala Civil del Tribunal Superior de esta capital.
Lo anterior, porque, si bien en otros asuntos ha surgido debate respecto de la aplicación del citado Acuerdo PSAA139866 de 2013, los criterios desarrollados por esta Magistratura en esos precedentes no resultan atendibles en el presente caso. En aquellos asuntos se encontraban involucradas Salas de Tribunales de distintos distritosRad. n° 11001-02-03-000-2026-02355-00 6 judiciales, lo cual hacía operante el factor territorial, al que se refiere el Acuerdo en mención. Tal circunstancia no se presenta aquí, pues las Salas pertenecen a la misma Corporación y el criterio territorial no ofrece discusión alguna dado que las autoridades implicadas se ubican en la misma sede, lo cual implica atender el criterio funcional en virtud del cual la Sala Civil es la superior del despacho accionado.
Lo antes indicado constituye razón suficiente para que se asigne el estudio del asunto a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al cual se dispondrá el envío inmediato del expediente a fin de que le dé el impulso correspondiente.
DECISIÓN En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá es la competente para conocer de la acción de la tutela de la referencia.
Segundo: Enviar el expediente a la citada autoridad
RESUELVE
Primero: Declarar que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá es la competente para conocer de la acción de la tutela de la referencia.
Segundo: Enviar el expediente a la citada autoridad judicial e informar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión acá dirimida.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-02355-00
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Tercero: Comuníquese al libelista lo aquí dispuesto, por el medio más expedito posible.
NOTÍFIQUESE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
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