🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATC1168-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATC1168-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ATC1168-2020 Radicación n°. 08001-22-13-000-2020-00370-01 Bogotá, D. C., primero (1º) de diciembre de dos mil veinte (2020). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 25 de septiembre cursante por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que concedió el amparo reclamado por la Clínica la Asunción, contra la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias y el Juzgado Décimo Civil del Circuito, ambos de la ciudad referida, si no fuera porque en el devenir de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según se examina.

I. ANTECEDENTES

1. La sociedad gestora, a través de apoderado judicial, procura la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad acusada al interior del referido pleito. 2.1. La Fundación Campbell promovió acción compulsiva contra la sociedad Coomeva E.P.S. SA, que2. De conformidad con las probanzas obrantes en el plenario, se puede observar la siguiente situación fáctica:Radicación n°. 08001-22-13-000-2020-00370-01 correspondió por reparto al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla bajo el radicado 2017-00120. A dicho proceso fueron acumuladas las demandas ejecutivas contra el mismo ejecutado impetradas por la Fundación

Oftalmológica del Caribe, el Centro de Rehabilitación Integral Especial Manantial Ltda y la Clínica Asunción1.

proceso fueron acumuladas las demandas ejecutivas contra el mismo ejecutado impetradas por la Fundación Oftalmológica del Caribe, el Centro de Rehabilitación Integral Especial Manantial Ltda y la Clínica Asunción1. 2.2. Surtido el trámite de rigor, el 13 de noviembre del 2018 se llevó a cabo la audiencia de Instrucción y Juzgamiento, en la cual el despacho ordenó seguir adelante la ejecución respecto de las acreencias de todos los demandantes. 2.3. El actor indicó que, no obstante haber sido remitido el expediente a la « Oficina de Apoyo a los Juzgados Civiles del Circuito De Ejecución de Sentencias De Barranquilla» desde el 04 de marzo del 20202, «hasta la fecha de la presentación de la presente acción de tutela, el proceso de la entidad accionante no ha sido registrado aún por parte de la Oficina de apoyo de los Juzgados de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla y por ende no se ha podido aprobar la liquidación de crédito presentada». Así mismo, destacó que «la CLINICA LA ASUNCIÓN necesita flujo de recursos para seguir afrontando la pandemia covid19, pero la demora injustificada por parte de la Oficina de apoyo de los Juzgados de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, hace que esta no pueda tener una esperanza cercana de cobrar los dineros que actualmente se encuentran a disposición del Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla». 1 Folio 1 PDF «Acta de audiencia del 13 de noviembre del 2018». 2 Último de los envíos realizado por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de

Circuito de Barranquilla». 1 Folio 1 PDF «Acta de audiencia del 13 de noviembre del 2018». 2 Último de los envíos realizado por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, puesto que previamente fue devuelto en varias oportunidades por la oficina de reparto al aducirse inconsistencias en la foliatura. 2Radicación n°. 08001-22-13-000-2020-00370-01

3. Pidió, conforme a lo relatado, que «Se le ORDENE a la OFICINA DE APOYO A LOS JUZGADOS CIVILES DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BARRANQUILLA, que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de este fallo, le asigne un despacho de conocimiento al proceso bajo el radicado 2017 120, adelantado por la Clínica La Asunción » y, además, que una vez asignado el despacho, «se le exhorte al despacho asignado para que resuelva la solicitud de aprobación de liquidación de crédito en el menor tiempo posible, toda vez que han transcurrido 21 meses desde que se dicto sentencia de seguir adelante con la ejecución».

4. El Tribunal Superior de Barranquilla accedió al resguardo por hallar probada la mora judicial « tanto por el juzgado de conocimiento al realizar los trámites para hacer una remisión del proceso en debida forma, como por la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias, al someter los expedientes al trámite de verificación de los requisitos y cumplimiento de los protocolos».

II. CONSIDERACIONES

1. El debido proceso constituye un conjunto de

someter los expedientes al trámite de verificación de los requisitos y cumplimiento de los protocolos».

II. CONSIDERACIONES

1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales según el cual nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio. Implica, además, el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, principios que están consagrados en el artículo 29 de la Constitución

Política.

2. La acción de tutela, como trámite judicial de defensa de las prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a

3Radicación n°. 08001-22-13-000-2020-00370-01 las reglas del referido « derecho fundamental», dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, por así ordenarlo el canon 16 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015.

3. En el presente asunto, como se anticipó, se advierte una irregularidad consistente en la omisión de notificar y vincular debidamente de la Fundación Campbell, la

Fundación Oftalmológica del Caribe - FOCA UNO y el Centro de Rehabilitación Integral Especial Mantantial Ltda, a quienes les asiste un legítimo interés en los resultados de este asunto, pues fungen como ejecutantes dentro del

Fundación Oftalmológica del Caribe - FOCA UNO y el Centro de Rehabilitación Integral Especial Mantantial Ltda, a quienes les asiste un legítimo interés en los resultados de este asunto, pues fungen como ejecutantes dentro del proceso ejecutivo inicial y los acumulados, bajo radicado 2017-00120-00. Ciertamente, revisada la documental, no aparece prueba que evidencia que los ejecutantes hubieran sido debidamente notificados, pese a que pueden resultar afectados con la decisión que se tome. Por lo tanto, es imperativo darles a conocer la existencia de este mecanismo, para que ejerzan su derecho de defensa y contradicción.

4. La circunstancia que viene de advertirse desemboca en la causal de nulidad reglada en el numeral 8º del artículo 133 C.G.P., preceptiva que resulta aplicable a la presente acción constitucional en virtud de lo dispuesto por el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 que dispone, que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto».

4Radicación n°. 08001-22-13-000-2020-00370-01

5. Por tanto, se impone declarar la invalidez de todo lo actuado con posterioridad al auto que avoca conocimiento, para que el a-quo constitucional cumpla con la formalidad omitida.

DECISIÓN Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

actuado con posterioridad al auto que avoca conocimiento, para que el a-quo constitucional cumpla con la formalidad omitida. DECISIÓN Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla a partir del auto que admite la acción de tutela, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.

2. DISPONER que por Secretaría se devuelva el expediente a la A quo constitucional, para que reponga la actuación anulada. Ofíciese.

3. ORDENAR notificar esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado 5

Consultar sobre este documento ...