CSJ - ATC1170-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATC1170-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente ATC1170-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03003-00 (Aprobado en sesión virtual de veinti de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020).- Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de aclaración presentada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, respecto del fallo de tutela STC9895-2020 proferido por esta Corporación el pasado 11 de noviembre, mediante el cual se concedió el amparo reclamado.
ANTECEDENTES
1. Yineth Yuderly, Wendy Carolina, Jhonatan Alexis
Zapata Calle y Miriam Lucía Calle Villa, reclamaron la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la citada Colegiatura, con ocasión del fallo de segunda instancia 1dictado en el marco del juicio de responsabilidad civilRadicación n.°11001-02-03-000-2020-03003-00 extracontractual que instauraron contra Felipe Andrés Gómez, Mototransportar S.A. y la Compañía de Seguros Suramericana S.A., con Rad. 2009-00137-00, pues en su sentir, el ad quem incurrió en causal de procedencia del amparo al haber tenido por probada la «exclusión» de la cobertura de la póliza que amparaba los daños reclamados, sin tener en cuenta que la mentada «exclusión» era «ineficaz» al no constar en la «primera página» de la póliza del seguro.
2. Esta Sala de Casación Civil, en sentencia del 11
sin tener en cuenta que la mentada «exclusión» era «ineficaz» al no constar en la «primera página» de la póliza del seguro.
2. Esta Sala de Casación Civil, en sentencia del 11 de noviembre de la anualidad que avanza concedió la protección solicitada, tras advertir, en suma, que «las exclusiones de la póliza aludida no se encontraban en la primera página del documento, por el contrario, se hallaban en un escrito adjunto o separado, por lo que no satisfacía la exigencia contemplada en el numeral 3º artículo 44 de la Ley 45 de 1990 según el cual, «[l]os amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, en la primera página de la póliza»; y en el literal c) del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que a la letra dispone que «[l]os amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, en la primera página de la póliza».
En este orden de ideas, la Colegiatura accionada omitió apreciar que las «exclusiones» contenidas en la póliza aportada por la compañía de seguros demandada no se ajustaba a los parámetros contemplados en los mandatos legales aludidos, y por ende, carecía de eficacia, al no constar en la primera página de aquel documento sino en uno separado y adjunto a éste. Y es que, la valoración de ese aspecto resultaba fundamental en el sub examine, si en cuenta se tiene que una de las defensas de la aseguradora demandada era, precisamente, la exclusión del amparo, por lo que, no debió el Tribunal accionado
fundamental en el sub examine, si en cuenta se tiene que una de las defensas de la aseguradora demandada era, precisamente, la exclusión del amparo, por lo que, no debió el Tribunal accionado apartarse del estudio de los requisitos de la póliza obrante en el plenario». 2Radicación n.°11001-02-03-000-2020-03003-00 Así que le ordenó al Tribunal accionado, «proceda a ADICIONAR a través de sentencia complementaria, la decisión calendada el 31 de enero de 2020, para que estudie nuevamente si la póliza de seguro obrante en el plenario cumple las exigencias previstas en la ley, resolviendo nuevamente de fondo la defensa planteada por la Compañía de Seguros Suramericana S.A., en lo concerniente a la exclusión del amparo del seguro del vehículo involucrado en el accidente de tránsito objeto del pleito censurado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este fallo. Lo anterior, comoquiera que dicha Corporación dictó el fallo cuestionado, y conforme a lo previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso, es quien debe proceder a adicionarlo».
4. La Colegiatura convocada mediante correo electrónico ingresado al Despacho el pasado 18 de noviembre, solicitó la aclaración del referido fallo, en atención a que en el mismo se omitió ordenar dejar sin valor ni efecto el numeral 2º de la sentencia cuestionada, mediante la cual se había accedido a la defensa planteada por la Compañía de Seguros Suramericana S.A.; en esas condiciones, eventualmente, dice, «al no haberse dejado sin
mediante la cual se había accedido a la defensa planteada por la Compañía de Seguros Suramericana S.A.; en esas condiciones, eventualmente, dice, «al no haberse dejado sin efecto el ordinal segundo de la providencia censurada, en la misma quedarían dos disposiciones contradictorias entre sí, una en la que se declara la prosperidad de la excepción denominada “exclusiones al contrato de seguro” y otra en la que se declara su improsperidad» , si es que en cumplimiento del fallo constitucional «esta Corporación encuentra que la póliza de seguro no cumple con los requisitos legales». CONSIDERACIONES 1 . En virtud de los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso, aplicables al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 3Radicación n.°11001-02-03-000-2020-03003-00 1992, la providencia emitida en sede de tutela es susceptible de i) aclaración cuando existan « conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella » (resalta la Sala); ii) corrección en el evento en que «se haya incurrido en un error puramente aritmético » o en aquellos « casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella»; y iii) adición en tanto se «omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».
2. Conforme a lo dispuesto en los preceptos antes
cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».
2. Conforme a lo dispuesto en los preceptos antes transcritos, y luego de examinar las consideraciones en las que se hizo consistir la presente solicitud, la Sala evidencia que, básicamente, las razones que tuvo esta Corporación para conceder el amparo constitucional deprecado por
Yineth Yuderly, Wendy Carolina, Jhonatan Alexis Zapata Calle y Miriam Lucía Calle Villa, se explicitaron en forma clara y concreta en la providencia respecto de la que se está solicitando aclaración.
3. Se establece, por tanto, que en el caso sub judice no hacen presencia los supuestos fácticos a que aluden las apuntadas normas, situación que impide entonces acceder a lo solicitado, amén que la Corte en la determinación del pasado 11 de noviembre exteriorizó de manera puntual los motivos que la llevaron a concluir que las garantías constitucionales invocadas merecían ser protegidas, en tanto que, a ciencia cierta, debió el Tribunal de Manizales analizar la eficacia de la exclusión de la póliza del seguro
4Radicación n.°11001-02-03-000-2020-03003-00 que amparaba el siniestro objeto del proceso declarativo atacado.
4. Sin embargo, aunque en la parte resolutiva de la sentencia de tutela dictada en el presente asunto no contiene «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda»
(artículo 285, Código General del Proceso), la Sala aprecia que allí ciertamente se omitió ordenar dejar sin valor ni efecto el numeral segundo del fallo de segunda instancia emitido el
contiene «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda» (artículo 285, Código General del Proceso), la Sala aprecia que allí ciertamente se omitió ordenar dejar sin valor ni efecto el numeral segundo del fallo de segunda instancia emitido el 31 de enero de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales dentro del juicio de responsabilidad civil extracontractual cuestionado, por lo que en esas condiciones, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del proceso, se dispondrá adicionar en aquel sentido la providencia de tutela en comento. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, NIEGA la aclaración reclamada respecto de la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2020. No obstante, se ORDENA ADICIONAR la parte resolutiva de la sentencia de tutela STC9895-2020 del 11 de noviembre de los corrientes, en el sentido de DEJAR SIN VALOR NI EFECTO el numeral «SEGUNDO» de la sentencia de segunda instancia del 31 de enero de 2020, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito 5Radicación n.°11001-02-03-000-2020-03003-00 Judicial de Manizales en el marco del juicio de responsabilidad civil extracontractual promovido por Yineth Yuderly, Wendy Carolina, Jhonatan Alexis Zapata Calle y Miriam Lucía Calle Villa contra Felipe Andrés Gómez, Mototransportar S.A. y la Compañía de Seguros
Yuderly, Wendy Carolina, Jhonatan Alexis Zapata Calle y Miriam Lucía Calle Villa contra Felipe Andrés Gómez, Mototransportar S.A. y la Compañía de Seguros Suramericana S.A., con Rad. 2009-00137-00. De otro lado, se CONCEDE la impugnación formulada por la Compañía de Seguros Suramericana S.A., respecto del fallo de tutela proferido por esta Sala el pasado 11 de noviembre, en consecuencia, se dispone remitir el expediente a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación para lo de su cargo. 1 1 El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”. 6Radicación n.°11001-02-03-000-2020-03003-00
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala