CSJ - ATC1172-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC1172-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP11017-2020 Radicación n° 112846 Acta No 257 Bogotá, D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
Derrotada la ponencia presentada por el Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya, l a Sala resuelve la impugnación propuesta Ricardo Alfonso Galvis Martín contra el fallo proferido el 9 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que denegó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales del debido proceso y defensa en el trámite constitucional adelantado en contra el Juzgado 9º Penal del Circuito de la capital.Impugnación de tutela 112846 A/. Ricardo Alfonso Galvis Martín
1. ANTECEDENTES Fueron consignados en el fallo impugnado, así: En el cuerpo de la demanda, refirió el accionante que fue capturado el día 27 de noviembre de 2019 en virtud de la orden de captura 0092019 proferida por el Juzgado 7° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá; además, el día 28 de noviembre de 2019 ante el Juzgado 19 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá le fueron imputados los delitos de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con perturbación en servicio de transporte público, colectivo u oficial en calidad de coautor, cargos a los que se allanó.
Función de Control de Garantías de Bogotá le fueron imputados los delitos de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con perturbación en servicio de transporte público, colectivo u oficial en calidad de coautor, cargos a los que se allanó. El día 21 de julio de 2020, el Juzgado 9° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá lo condenó a la pena de 165 meses de prisión al ser hallado penalmente responsable en calidad de coautor de los delitos mencionados, por lo que el día 27 de julio hogaño radicó recurso de apelación al encontrarse dentro de los 5 días siguientes a la lectura de la sentencia; sin embargo, mediante auto del 29 de julio de 2020, fue negado su recurso toda vez que la decisión quedó debidamente ejecutoriada al no haber sido objeto de recurso en la audiencia de lectura de fallo. Aseguró que sus derechos al debido proceso y a la defensa se ven vulnerados i) por la negativa de su recurso de apelación; y ii) desde el momento en que se efectuó la audiencia de formulación de imputación, pues el entonces defensor público JAIME HERNÁN RIVERA MUÑOZ no lo asesoró, visitó o informó el estado de su proceso, así como tampoco le explicó de qué forma funcionaba la indemnización de víctimas. Su defensor no le prestó apoyo y lo dejó a merced del juzgado de conocimiento, el cual cometió varías arbitrariedades e, inclusive, no le permitió defenderse. Dicho despacho aseguró que señaló varías fechas para que se pudiera reparar a las víctimas, sin que esto hubiese ocurrido, pero
conocimiento, el cual cometió varías arbitrariedades e, inclusive, no le permitió defenderse. Dicho despacho aseguró que señaló varías fechas para que se pudiera reparar a las víctimas, sin que esto hubiese ocurrido, pero omitió que su defensor era quién debía demostrar que no podía pagar lo solicitado o debía realizar gestiones para que las aseguradoras pagaran; aunado a que, como señaló la fiscal en la audiencia del 21 de julio, las víctimas no se pudieron ubicar y ello le perjudicó.Impugnación de tutela 112846 A/. Ricardo Alfonso Galvis Martín No le fue informado en la audiencia de formulación de imputación que era obligatorio reparar para obtener una rebaja de pena hasta del 50% por aceptación de cargos. Su esposa solicitó la sentencia los días 22, 23 y 24 de julio y sólo hasta el sábado 25 recibió comunicación del juzgado que refería remitir la sentencia para que se la pusiera de presente, pero que ya estaba en firme y no era susceptible de apelación; no obstante, recibió el acta de la audiencia. Aunado a que el defensor tampoco se la remitió a pesar de que su cónyuge la hubiese requerido para apelarla, situación que demuestra la falta de apoyo de su defensa técnica, la que se encargó de recriminarlo por no indemnizar. Su derecho a la defensa se vulneró por la titular del despacho accionado, quien lo interrumpió para que no pudiese apelar y después no admitió su recurso al haber quedado en firme el fallo; sumado a que su defensor tenía la obligación de apelar la decisión
accionado, quien lo interrumpió para que no pudiese apelar y después no admitió su recurso al haber quedado en firme el fallo; sumado a que su defensor tenía la obligación de apelar la decisión para que pudiese obtener el descuento del 50% que le prometió su predecesor. Su recurso de apelación solicitaba que se revocara el fallo condenatorio y se nulitara la actuación del 21 de julio, pues no lo dejaron hablar cuando se presentó, sumado a que no se sintió bien representado, pues no tuvo contacto con su defensor previo a la audiencia, adicional a que hicieron que su esposa sacará una declaración extra juicio, la cual no se utilizó, y que, en atención a que la comunicación con el juzgado se cayó tantas veces, no pudo hablar. Terminada la audiencia escuchó que podía apelar dentro de los cinco días siguientes, por lo que ha recibido apoyo de los asesores de jurídica del centro carcelario en el que se encuentra recluido. Por tanto, solicitó que sean reconocidos los derechos vulnerados y se declare la nulidad de la actuación desde la aceptación de cargos, al no estar acorde con lo referido por el defensor en la audiencia de formulación de imputación, para que de esa forma pueda llegar a un acuerdo con las víctimas para repararlos y, consecuencialmente, se declare la nulidad de la sentencia condenatoria.Impugnación de tutela 112846 A/. Ricardo Alfonso Galvis Martín
2. RESPUESTAS DE LAS VINCULADAS
1. El Juzgado 19 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la capital del país, informó que el 28
A/. Ricardo Alfonso Galvis Martín
2. RESPUESTAS DE LAS VINCULADAS
1. El Juzgado 19 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la capital del país, informó que el 28 de noviembre de 2019 adelantó las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra el accionante, por las conductas punibles de hurto calificado y agravado en concurso homogéneo y sucesivo con perturbación en servicios de transporte público, colectivo u oficial, cargos a los cuales se allanó el citado.
2. El defensor público Jaime Hernán Rivera Muñoz, quien representó los intereses del actor en las audiencias preliminares, indicó que el demandante de forma libre, voluntaria y espontánea y luego de haberle asesorado en debida forma, aceptó los cargos formulados por la Fiscalía en diligencia del 28 de noviembre. Agregó que, al pasar el asunto a un Juzgado Penal del Circuito, sustituyó el poder a él concedido a otro profesional de la institución, el 13 de diciembre de 2019.
Finalmente, acompañó la petición del libelista, en tanto aquel aceptó cargos evitando un desgaste para la administración de justicia y no se contaba con prueba que indicara el incremento de su patrimonio de tal modo que le fuera exigible la devolución del 50% de lo apropiado de conformidad del artículo 349 de la Ley 906 de 2004.Impugnación de tutela 112846
indicara el incremento de su patrimonio de tal modo que le fuera exigible la devolución del 50% de lo apropiado de conformidad del artículo 349 de la Ley 906 de 2004.Impugnación de tutela 112846 A/. Ricardo Alfonso Galvis Martín
3. El defensor público NICOLÁS LEVY LEVY, quien asumió la defensa del imputado el 19 de marzo de 2020, destacó que aun cuando no lo asesoró en el trámite de allanamiento de cargos, sí lo hizo respecto de la necesidad de reparar a la víctima en visita que le hiciera el 26 de junio de 2020, en las instalaciones de la Cárcel Distrital de Varones.
Acotó que, la judicatura aplazó en tres oportunidades la audiencia de individualización de pena y sentencia (11/05/2020, 02/06/2020, 16/06/2020), en espera que el procesado realizara la indemnización de perjuicios a las víctimas, sin embargo dicho cometido no se cumplió aun cuando le fue puesto de presente al actor, a quien incluso le planteó la posibilidad de solicitar una peritación a la unidad Investigativa de la Defensoría con miras a establecer la cuantía de los daños y perjuicios ocasionados, a lo que manifestó que «…no estaba de acuerdo, que el valor que fuera grande o pequeño no lo pagaría porque carecía de recursos para indemnizar cualquier cuantía a las victimas…», según quedara consignado en el formato código SD-PO2-F90 del Manual instructivo o formato de entrevista de defensor público a usuario, suscrito por el acusado.
para indemnizar cualquier cuantía a las victimas…», según quedara consignado en el formato código SD-PO2-F90 del Manual instructivo o formato de entrevista de defensor público a usuario, suscrito por el acusado. Culminó su intervención manifestando que fue diligente en todas sus actuaciones y desarrolló de manera técnica y ética la defensa de Galvis Martín, asistiendo a las diligencias programadas y asesorándolo en múltiples llamadas telefónicas que le realizó y de manera personal en el centro de reclusión.Impugnación de tutela 112846 A/. Ricardo Alfonso Galvis Martín
4. El Juzgado 9º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, se opuso a la prosperidad de la acción de amparo y
en su defensa, incoó: (i) Luego de aplazar la audiencia de individualización de pena y sentencia en tres oportunidades (30 de abril, 12 de mayo y 2 de junio de 2020) con el fin de brindar la oportunidad que el implicado indemnizara a la víctima, el 21 de julio de 2020 en audiencia virtual, adelantó el procedimiento en mención y, profirió fallo condenatorio conforme con el allanamiento a cargos de Ricardo Alfonso Galvis Martín, a quien le impuso, una pena de prisión de 165 meses de prisión y multa de 7 salarios mínimos mensuales vigentes en calidad de coautor del delito de hurto calificado y agravado, en concurso heterogéneo con perturbación en
meses de prisión y multa de 7 salarios mínimos mensuales vigentes en calidad de coautor del delito de hurto calificado y agravado, en concurso heterogéneo con perturbación en servicio de transporte público, colectivo u oficial. No le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria. (ii) Dicha diligencia la cumplió de manera virtual, con la asistencia desde del centro de reclusión del actor y de su defensor, quienes no interpusieron recurso de apelación, como tampoco lo hizo otra parte o interviniente, razón por la cual, declaró debidamente ejecutoriada la decisión en esa misma diligencia. (iii) Por solicitud del defensor, al sentenciado le fue remitida copia del fallo a través de oficio 430 del 29 de julio de 2020, por intermedio de la Oficina Jurídica de la Cárcel Distrital y, previamente, por correo electrónico a quien dijo ser su esposa. En ese misma fecha, 29 de julio, se recibió delImpugnación de tutela 112846 A/. Ricardo Alfonso Galvis Martín Centro de Servicios Judiciales escrito de Ricardo Alfonso Galvis Martín, interponiendo recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por ese despacho, frente a lo cual, en auto de esa misma fecha, se determinó que conforme los lineamientos legales no era procedente la alzada al considerarse extemporánea, ya que, no fue interpuesto en el momento procesal que correspondía y ya se encontraba en firme la decisión. (iv) Por lo anterior, es evidente que esta judicatura
considerarse extemporánea, ya que, no fue interpuesto en el momento procesal que correspondía y ya se encontraba en firme la decisión. (iv) Por lo anterior, es evidente que esta judicatura actuó dentro de los lineamientos legales y no vulneró derecho fundamental alguno al accionante, toda vez que tanto él, como su defensor, contaron con la oportunidad procesal para interponer el recurso de alzada en la audiencia de individualización de pena y sentencia, determinándose conforme lo dispone la ley que quedaba debidamente ejecutoriada la decisión. En ese contexto, no es admisible habilitar los términos para permitir que posteriormente se interponga el recurso pretendido.
5. Por su parte, la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia – Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres y, la Defensoría del Pueblo, solicitaron su desvinculación del trámite, al observar que ninguna réplica se dirigía en su contra.
3. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá denegó por improcedente el amparo invocado al no advertir satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad.Impugnación de tutela 112846
A/. Ricardo Alfonso Galvis Martín Explicó que, de acuerdo con lo revelado en la demanda y las respuestas aportadas, el accionante en su calidad de procesado no interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en su contra a pesar de que estuvo conectado a la diligencia en la cual se dio su lectura y, las
procesado no interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en su contra a pesar de que estuvo conectado a la diligencia en la cual se dio su lectura y, las réplicas que ahora propone en contra del profesional del derecho que lo asistió, sólo las exteriorizó cuando cobró ejecutoria el fallo. Reconoció que a pesar de que en la diligencia del 21 de julio de 2020, el Juzgado accionado no le concedió la palabra para expresar su voluntad respecto si pretendía interponer recurso de alzada, tampoco éste lo intentó a pesar de estar presente y contar con la posibilidad efectiva de manifestarse ante tal omisión. Razón por la cual, en esa fecha precluyó la oportunidad para interponer la apelación. Agregó, que no advierte trasgresión al derecho de defensa con ocasión de la gestión de los defensores públicos Jaime Hernán Rivera y Nicolás Levy Levy, además, el accionante previo a la ejecutoria de su condena, nunca exteriorizó queja alguna sobre su proceder o procuró un cambio de profesional al considerar que el trabajo por ellos desempeñado no cumplía sus expectativas. Es más, Nicolás Levy Levy, en su intervención esgrimió que sí le brindó asesoramiento respecto de los beneficios que representaba la reparación a las víctimas.
4. DEL RECURSO INTERPUESTOImpugnación de tutela 112846
A/. Ricardo Alfonso Galvis Martín El accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó que el mismo sea revocado, para en su
4. DEL RECURSO INTERPUESTOImpugnación de tutela 112846
A/. Ricardo Alfonso Galvis Martín El accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó que el mismo sea revocado, para en su lugar, conceder el amparo de sus derechos fundamentales. Criticó que las afirmaciones realizadas en el fallo censurado carecen de algún sustento real, toda vez que los mismos fueron realizados sin estudiar a fondo lo acaecido en el proceso penal de la referencia. Afirmó que no pudo presentar su recurso de apelación en término conforme a la Ley 906 de 2004 debido a que «no tenía defensa profesional que me asistiera » y, si su defensor no apeló debió habérsele concedido a él la oportunidad de hacerlo.
5. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual la Corte es superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquierImpugnación de tutela 112846
A/. Ricardo Alfonso Galvis Martín acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio
protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquierImpugnación de tutela 112846 A/. Ricardo Alfonso Galvis Martín acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial o, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. De otro lado, cuando lo que se propone es la trasgresión de prerrogativas constitucionales debido a la emisión de decisiones judiciales, según ocurre en el presente asunto, en repetidas ocasiones la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala ha reiterado que el amparo constitucional no es sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
En esa línea, la Corte Constitucional en sentencia T 780 de 2006 dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. (Negrillas y subrayas fuera del original.) Es por ello por lo que, la jurisprudencia constitucional ha venido en desarrollar una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la
ha venido en desarrollar una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la acción1, a los cuales, quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: 1 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.Impugnación de tutela 112846 A/. Ricardo Alfonso Galvis Martín a. Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c. Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d. Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e. Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f. Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g. Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se acredite que la providencia adolece de alguno de los siguientes vicios2: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el
g. Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se acredite que la providencia adolece de alguno de los siguientes vicios2: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia objetada carece, absolutamente, de competencia para ello. 2 Cfr. CC T-401-2016Impugnación de tutela 112846 A/. Ricardo Alfonso Galvis Martín b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional
entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismoImpugnación de tutela 112846 A/. Ricardo Alfonso Galvis Martín para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución, situación que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso.
4. En el presente caso, Ricardo Alfonso Galvis Marín censura la actuación penal que culminó con sentencia del 21 de julio de 2020 y, en particular, la pena impuesta en su contra en tanto no se le reconoció rebaja de pena por no haber reparado a la víctima. De igual manera, reprueba la negativa del Juzgado de conceder su recurso de apelación, bajo el entendido que no contó la oportunidad para postularlo de manera directa.
En ese orden de ideas, el problema jurídico a resolver se remite a constatar la procedencia de la acción de tutela propuesta en contra el Juzgado 9º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por el cual, se condenó -vía allanamiento - a Ricardo Alonso Galvis Martín, por las conductas
propuesta en contra el Juzgado 9º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por el cual, se condenó -vía allanamiento - a Ricardo Alonso Galvis Martín, por las conductas de hurto calificado y agravado y perturbación en servicio de transporte público, colectivo u oficial.
5. Asunto, respecto del cual, la respuesta se ofrece negativa, por cuanto revisado el cumplimiento de losImpugnación de tutela 112846
A/. Ricardo Alfonso Galvis Martín requisitos generales de procedibilidad, no se satisface el de subsidiariedad. 5.1. En efecto, no hay duda de que el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia, sin embargo, ello no es suficiente para asumir el análisis de fondo de la acción, pues según quedara expresado anteriormente, es necesario que también se verifique el requisito relativo al agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que el procesado tenía a su alcance para exponer su inconformidad. En ese sentido, recuérdese que la jurisprudencia constitucional, así como la de esta Colegiatura, ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de este excepcional dispositivo, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales
reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de este excepcional dispositivo, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias y sólo ante la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son idóneas o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela. En ese entendido, el carácter residual del instrumento constitucional impone al interesado la obligación de desplegar su actuar dirigido a poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales.Impugnación de tutela 112846 A/. Ricardo Alfonso Galvis Martín Por ello, se sigue insistiendo en que, si existiendo el medio judicial de defensa el quejoso deja de acudir a él y, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir esta herramienta en procura de lograr la guarda de un derecho fundamental3, salvo que demuestre su falta de idoneidad o eficacia en el caso concreto. Y para el caso, tal y como lo explicó el a quo, en contra de la sentencia condenatoria el peticionario no interpuso recurso de apelación, medio a través del cual, precisamente podía expresar sus motivos de disenso. Y si bien, parte de su súplica constitucional la fundamenta en la imposibilidad de agotar tal instrumento, dado que su defensor no lo propuso y él, no contaba con una
podía expresar sus motivos de disenso. Y si bien, parte de su súplica constitucional la fundamenta en la imposibilidad de agotar tal instrumento, dado que su defensor no lo propuso y él, no contaba con una asesoría técnica adecuada, del registro dejado de la diligencia de individualización de la pena y sentencia, se constata no sólo que el acusado estuvo presente en esa audiencia, sino que la Juez que presidió la misma de viva voz explicó la procedencia del recurso y que el mismo debía postularse en esa diligencia4, aun cuando su sustentación se hiciera en ese momento o por escrito dentro de los 5 días siguientes, conforme los parámetros del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Que si bien es cierto, de forma directa la togada no interrogó al procesado acerca de su interés en incoar tal 3 CC T-480/114 Registro de la audiencia a partir de la hora 01:18:30Impugnación de tutela 112846 A/. Ricardo Alfonso Galvis Martín mecanismo, no lo es menos que tampoco éste exteriorizó ningún reparo con tal actuar y su defensor no interpuso recurso alguno bajo el entendido que la decisión emitida se encontraba acorde a derecho. Luego, aun cuando en posterior oportunidad expresó el quejoso su interés en interponer tal mecanismo, el mismo se ofrecía extemporáneo en razón de que había concluido la oportunidad para su postulación en la audiencia donde se dictó sentencia, tal y como lo explicó la Juez cognoscente en auto del 29 de julio del año en curso; determinación que se aviene con lo establecido en el artículo 179 del Código de
oportunidad para su postulación en la audiencia donde se dictó sentencia, tal y como lo explicó la Juez cognoscente en auto del 29 de julio del año en curso; determinación que se aviene con lo establecido en el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el canon 91 de la Ley 1395 de 2010. De igual modo, no sobra recordar que la sentencia fue producto de la aceptación de cargos al momento de imputación de estos ante el Juez 19 Penal Municipal con función de Control de Garantías, quien no identificó vicio alguno en su determinación o indebida asesoría técnica y por lo mismo, dio el aval para que el asunto continuara por la vía abreviada. Y conforme con ello, habiendo renunciado el libelista al desarrollo de un juicio oral y público, con inmediación de las pruebas y pleno debate de estas, fue que el Juez competente convocó a la audiencia de individualización de pena y sentencia, en la cual, se destacó la imposibilidad de reconocer la reducción de penas al no darse acatamiento a lo dispuesto en el artículo 349 del Código de ProcedimientoImpugnación de tutela 112846 A/. Ricardo Alfonso Galvis Martín Penal, presupuesto que no puede tenerse por desconocido por el accionante, pues su defensor, afirmó que así se lo explicó no sólo de manera telefónica sino de forma personal en visita al establecimiento carcelario de 26 de junio del año en curso y de lo cual, allegó constancia del formato suscrito por el interno para dar cuenta de su actuación. Por consiguiente, conforme con los elementos de prueba
en visita al establecimiento carcelario de 26 de junio del año en curso y de lo cual, allegó constancia del formato suscrito por el interno para dar cuenta de su actuación. Por consiguiente, conforme con los elementos de prueba aportados al presente trámite constitucional, no se constata una omisión en la labor de la defensa a ese respecto, como tampoco de la judicatura que permita deducir la trasgresión de alguno de los derechos fundamentales incoados y, bajo ese entendido, si le asistía inconformidad a Galvis Martín con la sentencia adoptada por la Juez 9ª Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, debió promover el recurso de apelación en su contra. Así las cosas, surge evidente la improcedencia de la acción impetrada, al resultar contrario a la naturaleza subsidiaria del mecanismo constitucional que el condenado pretenda habilitar en esta sede un examen sobre los considerandos del fallo de condena que debió exponer ante los funcionarios judiciales, bajo el errado entendido que el mismo opera a su arbitrio, como si se tratara de una instancia paralela a los procesos judiciales ordinarios.
6. Ahora, adicional a lo anterior, la Sala debe indicar respecto de la ponencia que en su momento fue presentada y que en esencia exponía la obligatoriedad (es decir, incluso de forma oficiosa) de que todos los fallos de carácterImpugnación de tutela 112846
A/. Ricardo Alfonso Galvis Martín condenatorio sean revisados por el superior 5, en aplicación de la garantía de la doble conformidad, las razones por las
A/. Ricardo Alfonso Galvis Martín condenatorio sean revisados por el superior 5, en aplicación de la garantía de la doble conformidad, las razones por las cuales no se comparte una tal conclusión. 6.1. Como lo destacó la Corte en Sala mayoritaria, al abordar un asunto de contornos similares al presente, en reciente providencia adoptada el 13 de mayo del presente año (radicado 107724)6, l a regulación del principio de la doble conformidad a partir de los directrices emitidas por la Corte Constitucional en la sentencia C-792 de 2014, no procuró que las decisiones condenatorias fueran necesariamente ratificadas por otra autoridad judicial, sino la superación del vacío que se advertía en casos específicos para dar plena aplicación
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