CSJ - ATC1173-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC1173-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ATC1173-2026
Expediente: 11001-02-03-000-2026-02524-00
Bogotá. D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Se procede a decidir lo que corresponde en relación con el impedimento expresado por el Magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama, en la acción de tutela instaurada por Proyectos y Construcciones Damasco S.A.S. , por medio de su representante legal, contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. Proyectos y Construcciones Damasco S.A.S. , actuando por conducto de su representante legal, interpuso esta acción de tutela contra el auto proferido el 27 de agosto de 2024 por el cual el Juzgado Doce de Familia de Bogotá decretó el secuestro de un inmueble ubicado en la misma ciudad , en el marco del juicio de petición de herencia promovido por Sonia Yadira Silva Firmado electrónicamente por: Adriana Consuelo López Martínez - Magistrada Fecha: 2026-05-21 Código de verificación: 8B178CA2A976CE216AF69A97F69359502E2B2CB525839EE13531ADE5B290750C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Murcia contra los herederos de José Roberto Silva Rojas y otros (rad. 2005-00913-00).
2. Por reparto, el conocimiento de la acción constitucional correspondió al despacho del Magistrado
Fecha: 2026-05-21 Código de verificación: 8B178CA2A976CE216AF69A97F69359502E2B2CB525839EE13531ADE5B290750C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999por el legislador con base en las circunstancias taxativas que pueden incidir en la apreciació n de los hechos, convencimiento y juzgamiento por parte de los jueces y magistrados.
Sobre este tema, la Sala tiene dicho que:
«[L]os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos m ás acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bi en sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador» (CSJ auto 8 de abril de 2005, rad. 00142-00).
En las acciones de tutela resultan aplicables las causales de impedimento previstas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Entre ellas, los num erales 4° y 6°, respectivamente, estipulan: «Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso»; y «Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado
sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso»; y «Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de Firmado electrónicamente por: Adriana Consuelo López Martínez - Magistrada Fecha: 2026-05-21 Código de verificación: 8B178CA2A976CE216AF69A97F69359502E2B2CB525839EE13531ADE5B290750C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar».
Adviértase, entonces, que la primera circunstancia mencionada exige que el servidor judicial haya actuado como apoderado de alguna de las partes, de sus parientes más cercanos, o que haya emitido concepto s obre el caso respecto del cual se declara impedido. Por su parte, la otra causal que justifica el apartamiento del juez del conocimiento del asunto se configura cuando este ha dictado la providencia que posteriormente le corresponde revisar, o ha intervenido en el proceso respectivo.
En relación con el grado de participación requerido para estructurar el impedimento previsto en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, resulta pertinente recordar que la Corte ha precisado que no se trata de cualquier intervención en el proceso, sino de una que incida directamente en aspectos sustanciales del caso
otros (rad. 2005-00913-00).
2. Por reparto, el conocimiento de la acción constitucional correspondió al despacho del Magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama , quien mediante auto del 1 2 de mayo de 2026 se declaró impedido por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal . Esto, tras advertir que en el presente resguardo «se cuestionan decisiones adoptadas dentro del juicio de petición de herencia -acumulado al proceso de sucesiónpromovido por Sonia Yadira Silva Murcia contra los herederos de José Roberto Silva Rojas y otros (rad. 2005 - 00913-00), asunto que, por reparto del 11 de marzo de 2026, fue asignado a este despacho para conocer del recurso extraordinario de casación promovido por el extremo demandado» . En ese sentido informó que dicho recurso fue admitido el 1 7 de marzo de 2026 y que actualmente corre el término para presentar la demanda de sustentación.
CONSIDERACIONES
1. La imparcialidad en el marco de las actuaciones judiciales se garantiza, entre otros mecanismos, a través del régimen de impedimentos y recusaciones establecido Firmado electrónicamente por: Adriana Consuelo López Martínez - Magistrada Fecha: 2026-05-21 Código de verificación: 8B178CA2A976CE216AF69A97F69359502E2B2CB525839EE13531ADE5B290750C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,
del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, resulta pertinente recordar que la Corte ha precisado que no se trata de cualquier intervención en el proceso, sino de una que incida directamente en aspectos sustanciales del caso debatido. Lo que se busca evitar es que quien ha adoptado decisiones con efectos vinculantes dentro del trámite procesal pueda, posteriormente, intervenir en su revisión, porque una incidencia de esa naturaleza implica un compromiso relevante en la imparcialidad del juzgador.
Firmado electrónicamente por: Adriana Consuelo López Martínez - Magistrada Fecha: 2026-05-21 Código de verificación: 8B178CA2A976CE216AF69A97F69359502E2B2CB525839EE13531ADE5B290750C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Al respecto, se ha señalado que no se trata de cualquier tipo de participación en el proceso, sino de aquella que recaiga sobr e aspectos esenciales del asunto debatido. Ello obedece a que lo que se busca es evitar que quien haya intervenido con efectos vinculantes en el trámite procesal pueda posteriormente formar parte de su revisión.
La Corte Constitucional en sentencia T305 de 2017 precisó que «la afectación del principio de imparcialidad depende del grado de intervención y del contacto del funcionario judicial con los medios de juicio, siempre debe examinarse en cada asunto antes de separar al juez de su conocimiento, ‘porque el instituto de los impedimentos y las recusaciones se rige por los principios de taxatividad y
funcionario judicial con los medios de juicio, siempre debe examinarse en cada asunto antes de separar al juez de su conocimiento, ‘porque el instituto de los impedimentos y las recusaciones se rige por los principios de taxatividad y excepcionalidad. De manera que, con el fin de validar la configuración de esta causal, debe analizarse el grado de intervención y de contacto respecto del funcionario judicial que se declara impedido, con el fin de determinar si debido a ello se materializa una barrera que comprometa la libertad e imparcialidad del juicio del juzgador».
2. En el presente caso, Proyectos y Construcciones Damasco S.A.S. acud e en acción constitucional porque, según sostiene, la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá erró al decretar el secuestro sobre el inmueble precitado, Firmado electrónicamente por: Adriana Consuelo López Martínez - Magistrada Fecha: 2026-05-21 Código de verificación: 8B178CA2A976CE216AF69A97F69359502E2B2CB525839EE13531ADE5B290750C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999sin haber valorado previamente la sit uación jurídica del mismo. De ahí que, en las pretensiones del escrito de tutela se solicita puntualmente que se «deje sin valor ni efecto el auto de fecha agosto 27 de 2024 (…)» proferido en el proceso de petición de herencia rad icado 2005-0091300, acumulado al proceso de sucesión del señor José Roberto Silva Rojas , tal como lo confirmó la sociedad accionante.
el proceso de petición de herencia rad icado 2005-0091300, acumulado al proceso de sucesión del señor José Roberto Silva Rojas , tal como lo confirmó la sociedad accionante.
En ese proceso el 17 de marzo de 2025 el Tribunal de Bogotá concedió el recurso de casación, asunto que fue repartido al despacho del magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama, en cuyo despacho se adelanta el trámite correspondiente.
Así las cosas, dado que el Magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama intervino previamente en el proceso de sucesión al que se acumuló el proceso de petición de herencia censurado en el presente amparo, se configura la causal de impedimento invocada. En consecuencia, se confirmará su separación del conocimiento del asunto.
DECISIÓN
Firmado electrónicamente por: Adriana Consuelo López Martínez - Magistrada Fecha: 2026-05-21 Código de verificación: 8B178CA2A976CE216AF69A97F69359502E2B2CB525839EE13531ADE5B290750C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999En mérito de lo expuesto, SE DECLARA FUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama. En consecuencia, pase el expediente al despacho del Magistrado que sigue en turno, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada
expediente al despacho del Magistrado que sigue en turno, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Adriana Consuelo López Martínez - Magistrada Fecha: 2026-05-21 Código de verificación: 8B178CA2A976CE216AF69A97F69359502E2B2CB525839EE13531ADE5B290750C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999