🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATC1174-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATC1174-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC1174-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03369-00 Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Armenia y 33 Civil Municipal de Bogotá, ya que ambos despachos judiciales rehusaron conocer de la petición de amparo formulada por Colfondos SA, quien actúa como agente oficioso de su afiliada Fanny Lucía Londoño López, contra el Municipio de Armenia.

ANTECEDENTES

1. A la primera de las mencionadas agencias judiciales le fue repartida la acción de tutela atrás referida, la que a través de auto de 19 de noviembre de los corrientes, se declaró incompetente para conocerla, en la medida en que «… la accionante Colfondos SA tiene su domicilio en Bogotá

DC…».Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03369-00

2. Por su parte, el Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá, a quien fue asignado el asunto, planteó conflicto negativo de competencia, al considerar que «… la agenciada… se encuentra domiciliada en… Armenia…, siendo este el lugar en el cual repercutió la vulneración que con esta acción se pretende [conjurar], pues el no pago del bono pensional… puede afectar el proyecto de vida de la agenciada, proyecto de vida que… tiene lugar en… Armenia».

CONSIDERACIONES

pretende [conjurar], pues el no pago del bono pensional… puede afectar el proyecto de vida de la agenciada, proyecto de vida que… tiene lugar en… Armenia».

CONSIDERACIONES

1. No hay duda de que en esta Corporación radica la competencia para dirimir el referido conflicto, al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 139 del Código General del Proceso, habida consideración de que los despachos enfrentados pertenecen a diferentes distritos judiciales.

2. En el sub lite se advierte que la controversia planteada va dirigida a determinar qué estrado debe conocer la queja constitucional de la actora contra el municipio de Armenia , destacando que la gestora considera vulnerados los derechos fundamentales invocados con ocasión del actuar de ese ente, toda vez que no ha dado respuesta a la solicitud que radicó el 18 de mayo de los corrientes, a través de la cual solicitó «el reconocimiento y pago de cupón de cuota parte de bono pensional a su cargo » y en favor de su afiliada Fanny Lucía

Londoño López. 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03369-00 2.1. El artículo 2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015, modificado por el canon primero del decreto 1983 de 2017, establece que «[p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la

Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos», siendo el principal objetivo de la anterior disposición facilitar al afectado en sus derechos fundamentales la elección del juez que deba resolver sobre la protección constitucional deprecada, de tal suerte que la competencia por el factor territorial está instituida a prevención por el sitio en que, según las afirmaciones de la demanda, ocurren los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generatriz del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el de domicilio o el de residencia de la parte accionante, según sea el caso. 2.2. Asimismo, el numeral primero de la citada norma (artículo 2.2.3.1.2.1, decreto 1069 de 2015) indica que «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales». 2.3. En el caso bajo examen, se verifica que la entidad accionante decidió interponer su resguardo en el lugar del domicilio de su antagonista, razón por la cual debe entenderse que precisamente en dicha localidad han tenido

accionante decidió interponer su resguardo en el lugar del domicilio de su antagonista, razón por la cual debe entenderse que precisamente en dicha localidad han tenido 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03369-00 lugar los efectos de la vulneración que alega frente a las garantías fundamentales invocadas; de lo que se deduce que en esta urbe se ha materializado la presunta conculcación de tales derechos, de donde, por lo explicado, corresponde al Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia el conocimiento de esta tutela.

3. Luego, el despacho al cual inicialmente correspondió por reparto la demanda, es el competente para conocerla, ya que, itérese, ésta puede instaurarse en cualquiera de los lugares donde adquiera materialidad o irradie efectos la actuación u omisión criticada.

DECISIÓN Por lo expuesto, se resuelve: Primero. Declarar que el competente para conocer de la presente acción de tutela es el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia, al cual se dispone remitir el expediente. Segundo. Comunicar esta decisión al interesado y a los despachos involucrados.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado 4

Consultar sobre este documento ...