CSJ - ATC1176-2025
Detalles
- Título
- CSJ - ATC1176-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
ATC1176-2025
Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02046-00
Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veintic inco (2025).
Resuelve la Corte la solicitud de aclaración y adición formulada por Asesorías y Servicios de Ingeniería L tda. frente al auto proferido el 30 de mayo de 2025, en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES
1.- La gestora p idió i. «que se aclare de manera expresa y concreta cuáles de los siguientes memoriales radicados fueron efectivamente considerados dentro del acto de concesión de la impugnación y remitidos a la Sala de Casación Laboral» y, ii. «se adite el contenido del anterior auto, para que se indique si el incidente de nulidad presentado contra la sentencia STC6638-2025 (radicado dentro del término de ejecutoria) fue objeto de alguna decisión, admisión o rechazo por parte de esa Sala de Casación Civil».Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02046-00 2
CONSIDERACIONES
1.- De conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, son aplicables a la acción de tutela las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal.
Permisión, que hace atendible en esta materia los
acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal.
Permisión, que hace atendible en esta materia los artículos 285 y 287 de tal compendio. Según el primero de ellos,
«[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda , siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella». (se enfatiza).
De acuerdo con el segundo,
«Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento , deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…)». Se resalta.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02046-00 3 2.- Bajo dichos lineamientos, lo suplicado por la accionante resulta improcedente, ya que:
i.- La providencia no contiene ideas o expresiones que ofrezcan motivo de incertidumbre, duda o confusión, pues claramente se indicó que ante la «impugnación» de la actora, aquella sería remitida al ad quem, y en el consecutivo n.° 80 del legajo, obra constancia de remisión de las piezas completas del expediente a la Sala de Casación Laboral, información que pudo incluso haber consultado directamente, ya
quem, y en el consecutivo n.° 80 del legajo, obra constancia de remisión de las piezas completas del expediente a la Sala de Casación Laboral, información que pudo incluso haber consultado directamente, ya que se le concedió acceso al legajo desde el 5 de mayo según constancia secretarial.
ii.- El proveído de 30 de mayo último no omitió resolver sobre sobre cualquiera de los extremos de la Litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, como quiera que, se circunscribió a la concesión de la impugnación previamente solicitada por aquella.
Con todo, de prescindirse de lo anterior, tampoco tendría asidero jurídico su petición , comoquiera que, en decisión ATC1024-2025 se resolvió « el incidente de nulidad presentado contra la sentencia STC6638-2025».
3.- Conforme a lo expuesto en precedencia SE NIEGAN, los requerimientos de « aclaración y adición» formuladas por Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02046-00 4 Comuníquese lo aquí resuelto a las partes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Hilda González Neira Magistrada
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