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CSJ - ATC1177-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1177-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC1177-2020 Radicación n.° 18001-22-08-000-2020-00069-02 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020).

1. Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 28 de octubre de 2020 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, dentro de la acción de tutela promovida por Osmar Gerney Navarrete Acosta contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico ; si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.

2. Mediante auto de 3 de junio de 2020, la Sala declaró la nulidad de todo lo actuado en el asunto de la referencia, a partir del momento en que, «admitida la acción, debió producirse la notificación de Dayana Katherine Navarrete Acosta, Diego Luis, Marleny, Araminta y Elsa Fanny Rojas Navarrete », pues tienen un interés legítimo en lo que pueda definirse.Radicación n° 18001-22-08-000-2020-00069-02

3. Conforme a lo anterior, el a quo constitucional dispuso vincular a Dayana Katherine Navarrete Acosta, Diego Luis, Marleny, Araminta y Elsa Fanny Rojas Navarrete, sin embargo, en el expediente no obra prueba del cumplimiento completo de dicha orden, pues si bien fue

Diego Luis, Marleny, Araminta y Elsa Fanny Rojas Navarrete, sin embargo, en el expediente no obra prueba del cumplimiento completo de dicha orden, pues si bien fue enterado Diego Luis Rojas Navarrete , la notificación no se efectuó respecto de los demás demandantes del proceso censurado, a efectos de que pudieran ejercer su derecho de defensa y contradicción.

4. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas « a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso.

Sobre el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de enterar de la iniciación de la tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, ha señalado que: …lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal… Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al

medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de 2Radicación n° 18001-22-08-000-2020-00069-02 notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces… La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e

La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador… (CC A-018/05).

5. La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de lo actuado según lo establecido en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, al rituarse sin contar con todos quienes debieron conocer el litigio, vicio que ocurrió a partir de su admisión. No obstante, los elementos de convicción practicados conservarán su eficacia, en los términos del inciso 2º del artículo 138 ídem, precepto aplicable por razón del artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, el cual prevé que « para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicará

3Radicación n° 18001-22-08-000-2020-00069-02 los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello que no sean contrarios a dicho decreto».

6. Por lo consignado, se dispondrá devolver el

los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello que no sean contrarios a dicho decreto».

6. Por lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula.

DECISIÓN

Con base en lo expuesto, el Despacho resuelve:

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de Dayana Katherine Navarrete Acosta, Marleny, Araminta y Elsa Fanny Rojas Navarrete, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del

Código General del Proceso.

2. En consecuencia, se ordena regresar el expediente al Tribunal de origen para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído.

3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

4Radicación n° 18001-22-08-000-2020-00069-02 Notifíquese y Cúmplase,

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado 5

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