CSJ - ATC1177-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC1177-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente ATC1177-2024 Radicación nº 11001-22-03-000-2024-01143-01 (Aprobado en sesión de diez de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala la aclaración de la sentencia STC7060-2024 de 12 de junio, presentada por César Augusto Salazar Cano, en la acción de tutela que formuló contra el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá; además, invocó el derecho de petición para que se le informe sobre la desvinculación que solicitó el Senado de la República en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES
1. Mediante el fallo referido, esta Corporación confirmó la decisión proferida el 27 de mayo de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado, con ocasión de las actuaciones adelantadas en la acción de tutela con radicado n° 2024-00016.
2. El accionante solicitó aclarar la providencia STC7060-2024 e invocó el derecho de petición, argumentando que,Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-01143-01
En el trámite de tutela 11001-22-03-000-2024-01143-00, insistí sobre la irregularidad que afecta el debido proceso y mis derechos fundamentales, cuando la Magistrada Clara Inés Márquez Bulla, en auto admisorio de demanda, abusando de su poder o extralimitándose en sus funciones,
irregularidad que afecta el debido proceso y mis derechos fundamentales, cuando la Magistrada Clara Inés Márquez Bulla, en auto admisorio de demanda, abusando de su poder o extralimitándose en sus funciones, involucró entidades y personas que no tenían nada que ver con el asunto. Pedí a través de una carta corregir este vicio de procedimiento. Pedí una nulidad por este vicio de procedimiento, pero obstinadamente se negaba a corregirlo. Ahora, en su fallo recibido el día de hoy lunes 17 de junio 2024, me encuentro con la prueba más fundamental, que demuestra que mis peticiones tenían fundamento y que ustedes no quisieron enmendar este vicio de procedimiento:
Dice su fallo: Respuesta del Accionado y Vinculados …2. La jefe de la División Jurídica del Senado de la República alegó falta de legitimación en la causa por pasiva Y SOLICITÓ SU DESVINCULACIÓN.
(mayúscula resaltada fuera de texto).
3. La Superintendencia de Industria y Comercio solicitó declarar la improcedencia del amparo, por cuanto los despachos judiciales han actuado conforme a derecho, además, porque existen otros mecanismos al alcance de interesado y porque no se acreditó un perjuicio irremediable.
4. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República informó que, verificado el sistema de consulta de esa entidad, se comprobó que no ha recibido petición alguna por parte del accionante. igualmente, destacó que la presidencia no puede intervenir en las decisiones de los jueces.
informó que, verificado el sistema de consulta de esa entidad, se comprobó que no ha recibido petición alguna por parte del accionante. igualmente, destacó que la presidencia no puede intervenir en las decisiones de los jueces. Así las cosas, PIDO A TRAVES DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION Y RECURSO DE ACLARACION: La jefe de la División jurídica de la del senado de la Republica SOLICITÓ SU DESVINCULACIÓN, tal como yo lo había advertido. En ese orden, solicitó: Se me informe cómo se DIRIMIO EL ASUNTO EN ESTA FORMAL
SOLICITUD.
QUE RESPUESTA RECIBIO EL SENADO DE LA REPUBLICA EN ESTA
SOLICITUD.
Mi petición la hago ya que haciendo una lectura acuciosa del fallo 1100122-03-000-2024-01143-01. NO ESTA DIRIMIDO EL ASUNTO (sic) (negrillas y mayúsculas del texto original)
CONSIDERACIONES
2Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-01143-01
1. En virtud del artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al trámite estudiado por la remisión contenida en el canon 4º del Decreto 306 de 1992, la sentencia es susceptible de aclaración de oficio o a solicitud de parte cuando «contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella» (se enfatiza).
Como lo ha comprendido la jurisprudencia, lo llamado a aclararse es lo que aparece oscuro o dudoso y en concreto, se trata de los conceptos o
influyan en ella» (se enfatiza). Como lo ha comprendido la jurisprudencia, lo llamado a aclararse es lo que aparece oscuro o dudoso y en concreto, se trata de los conceptos o frases que generen un serio motivo de incertidumbre. De ahí que por ese medio no sea posible atender las inquietudes que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del Juzgador, sino la ambigüedad creada por una redacción ininteligible o por el alcance de un concepto u oración, respecto de la resolución consignada en el fallo1.
2. Bajo esos lineamientos, se observa la inviabilidad de lo solicitado por el accionante, toda vez que en la decisión proferida por esta Sala se resolvieron con suficiencia y claridad los motivos que originaron el amparo propuesto, luego de establecer la carencia de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá emitió respuesta de fondo a la petición presentada por el actor.
3. Ahora bien, resulta oportuno memorar que, cuando se eleva una petición en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si la solicitud se restringe a actuaciones netamente administrativas o si, por el contrario, concierne a un asunto propio del proceso, como ocurre en este caso, donde el interesado solicita que se le informe cómo se dirimió lo relacionado con la desvinculación pedida por 1 CSJ STC de 20 de marzo. 2013. Rad. 2013-00010-01.
3Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-01143-01
informe cómo se dirimió lo relacionado con la desvinculación pedida por 1 CSJ STC de 20 de marzo. 2013. Rad. 2013-00010-01. 3Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-01143-01 el Senado de la República del tramite de la referencia y la respuesta que recibió ese órgano sobre la misma. Por tanto, al tratarse en este caso de una petición relacionada con una actuación reglada por las normas procedimentales, se establece que el Senado de la República en su respuesta solicitó la desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, de manera que su intervención no tuvo incidencia en la decisión proferida, pues el fallo se centró en resolver el cuestionamiento planteado por César Augusto Salazar Cano sobre la ausencia de respuesta por parte del Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá a la petición que radicó el 26 de abril de 2024. Con todo, como en efecto se expuso en la sentencia STC7060-2024, la vinculación efectuada a terceros es con el fin de que manifiesten si tienen algún interés sobre el asunto debatido y ejerzan su derecho de defensa, sin que tal actuación signifique un vicio de procedimiento o una extralimitación de funciones.
4. Por los motivos expuestos, se negarán las solicitudes invocadas
por César Augusto Salazar Cano. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
4Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-01143-01
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia STC7060-2024 de 12 de junio presentada por César Augusto Salazar
Cano.
SEGUNDO: Por secretaría, comuníquese lo aquí resuelto a los interesados a través del medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Surtido el anterior enteramiento, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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