CSJ - ATC118-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC118-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
ATC118-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00321-00 Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá y el Despacho Civil Municipal de Chocontá, atinente al conocimiento de la acción de tutela interpuesta por Leidy Paola Gómez Barajas contra la Secretaría de tránsito (movilidad) de Chocontá.
I. ANTECEDENTES
1. En la acción constitucional dirigida y presentada ante los jueces
de «BOGOTA D.C»1, la actora reclamó la salvaguarda de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la omisión de la accionada en dar respuesta a su solicitud dentro del término legal.
2. El amparo correspondió por reparto al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá, el cual -con auto del 26 de enero de 2023resolvió rechazar el conocimiento de la solicitud por falta de competencia.
Manifestó que: De conformidad con la normativa y criterios jurisprudenciales en cita, y una vez revisada la documental allegada por el accionante, se evidencia que la presunta vulneración o amenaza que se expone al igual que las conductas enunciadas que motivan la acción constitucional de Leidy Paola Gómez
1 Folio 3-6, archivo “11001020300020230032100-0002Demanda.pdf” del expediente digital.Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00321-00 Barajas, tienen como ámbito de ocurrencia el municipio de Chocontá (Cundinamarca), siendo allí donde se produciría la vulneración del derecho fundamental reclamado.2
3. El expediente fue entregado al Despacho Civil Municipal de Chocontá. No obstante, con proveído de la misma fecha, manifestó que no le correspondía asumir este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Sostuvo que: Revisado el encabezado del escrito de tutela se colige que, la accionante eligió a un juez de la ciudad de Bogotá para interponer la acción, cuando inicia mencionado esa ciudad, y señala “SEÑOR JUEZ. E.S.D.”, también se concluye que reclama la protección del derecho fundamental de petición, en la que
señaló como lugar para recibir la respuesta la calle 66 # 27B –26 de Bogotá, siendo este también su domicilio como lo manifiesta en su escrito de tutela… De acuerdo con lo reseñado se puede decir que, la presunta vulneración de los derechos invocados o la producción de sus efectos, ocurre en la ciudad de Bogotá, por lo tanto, la competencia la tiene el despacho remitente.3
4. Así las cosas, se desatará el conflicto planteado con fundamento en las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Cundinamarca-,
en las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Cundinamarca-, de acuerdo con los artículos 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables por el canon 4º del Decreto 306 de
1992.
2. Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con 2 Folio 22-23, ibidem. 3 Archivo “0004AutoProponeConflicto.pdf” del expediente digital.
2Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00321-00 jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud» . Tal precepto fue reiterado en el artículo 1º, 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos». Al respecto de la finalidad de dichas disposiciones, esta Sala ha enfatizado que, para: [F]acilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se produce los efectos de la actuación u misión
territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se produce los efectos de la actuación u misión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para el importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos. (CSJ ATC158-2021, reiterado en ATC700-2022, rad. 2022-01510-00). También ha dicho que …por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de este, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (CSJ APL Autos abr. 22 de 2022, exp. 388; AC abr. 12 de 2002, tad. 10892; AP, may. 8 de 2002, rad. 9532, oct. 9 de 2001, rad. 10251; AL. Abr. 7 de 2002, tad. 80, APL414-2018, entre otros). En el mismo sentido, se ha determinado que la elección libre del accionante permite establecer cuál despacho judicial es el llamado a definir
80, APL414-2018, entre otros). En el mismo sentido, se ha determinado que la elección libre del accionante permite establecer cuál despacho judicial es el llamado a definir el amparo solicitado. Por lo tanto, la sede seleccionada queda suficientemente investida para definir el asunto constitucional4. 4 CSJ ATC1322-2018 y ATC1117-2021, entre otros. 3Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00321-00
3. Descendiendo al caso en concreto, se constata que la promotora eligió la ciudad de Bogotá para radicar la solicitud de amparo, pues en ese lugar está domiciliada -sitio donde produce efectos la presunta vulneración-. De manera que, ninguna injerencia tiene la ubicación de entidad accionada pues, como se explicó, debe prevalecer la voluntad de la tutelante.
4. Por estas razones, se remitirá la presente acción de tutela a la autoridad judicial de Bogotá, para que le imparta el trámite correspondiente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Civil Municipal de Chocontá, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Por secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTÍFIQUESE
TERCERO: Por secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTÍFIQUESE
4Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00321-00
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado 5