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CSJ - ATC1181-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1181-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

1

ALBA MARIA RUEDA VASQUEZ

Conjuez Ponente

ATC1181-2023 Radicación No 11001-02-30-000-2023-00437-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés)

Bogotá D. C., tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

Corresponde decidir los impedimentos presentados por los Honorables Magistrados Martha Patricia Guzmán Álvarez, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Francisco Ternera Barrios e Hilda González Neira para conocer de la acción de Tutela interpuesta por María Fernanda Calderón y José Augusto Tamara Garrido contra Fiscalía General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura, Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Procuraduría General de la Nación, Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito JudicialRadicación n° 11001-02-30-000-2023-00437-01 2 de Bucaramanga, Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, Congreso de la República e Inspección de Policía de Floridablanca. ANTECEDENTES Para efectos de la decisión que debe ser proferida es menester considerar lo siguiente: 1.- En auto del 28 de junio de 2023 la Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez se declara impedida al encontrarse incursa en la causal

considerar lo siguiente: 1.- En auto del 28 de junio de 2023 la Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez se declara impedida al encontrarse incursa en la causal prevista en el numeral 1° del articulo 56 del Código de Procedimiento Penal en concordancia con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, “por cuanto la acción de tutela involucra, entre otras, la actividad de la Sala de Casación Civil de esta Corte, de la cual hago parte en calidad de Magistrada.” 2.- El Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo en auto del 30 de junio de 2023 pone de presente que se encuentra impedido al estar incurso en las causales 1, 4 y 6 del articulo 56 del Código de Procedimiento Penal en concordancia con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 por cuanto: “… participé de la de Casación Civil de esta Corporación del 22 de septiembre de 2021, en la cual fue aprobada la providencia adoptada ese mismo día, de la que, además, fui ponente, exponiendo mi «opinión sobre el asunto materia del proceso» (STC12453-2021, rad. 20210294100); asunto sobre el cual, entre otros, se explayan las inconformidades exteriorizadas en esta nueva oportunidad por los quejosos, resultando involucrado de forma directa en esta tramitación.”Radicación n° 11001-02-30-000-2023-00437-01 3 3.- El Magistrado Luis Alonso Rico Puerta en auto del 11 de julio de 2023 manifiesta que se encuentra impedido al estar incurso en las causales 4 y 6 del articulo 56 del Código de Procedimiento Penal en concordancia

3 3.- El Magistrado Luis Alonso Rico Puerta en auto del 11 de julio de 2023 manifiesta que se encuentra impedido al estar incurso en las causales 4 y 6 del articulo 56 del Código de Procedimiento Penal en concordancia con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 por cuanto participó en la decisión de la providencia STC124532021, del 22 de septiembre, “… en la que se denegó 4 el amparo que los aquí 4 libelistas promovieron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y otras autoridades, en el marco de idéntica acción constitucional”. 4.- El Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque en auto del 14 de julio de 2023 expresa que se encuentra impedido al estar incurso en la causal del numeral 6 del articulo 56 del Código de Procedimiento Penal en concordancia con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto involucra el fallo STC12453-2021 emitido el 22 de septiembre de 2021 por la Sala en la que participó.

5. El Magistrado Francisco Ternera Barrios en auto del 21 de julio de 2023 se declara impedido al estar incurso en la causal del numeral 6 del articulo 56 del Código de Procedimiento Penal en concordancia con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 “por cuanto participé en la sesión de la Sala que aprobó 4 la sentencia CSJ STC12453-2021 (Rad. 202102941-00) del 22 de septiembre de la misma anualidad, toda vez que la presente acción constitucional se dirige contra esta Sala y frente a lo allí 4

02941-00) del 22 de septiembre de la misma anualidad, toda vez que la presente acción constitucional se dirige contra esta Sala y frente a lo allí 4 decidido.”

6. La Magistrada Hilda González Neira en auto del 28 de julio de 2023 pone de presente que se encuentra impedido al estar incursa en lasRadicación n° 11001-02-30-000-2023-00437-01 4 causales de los numerales 4° y 6° del articulo 56 del Código de Procedimiento Penal en concordancia con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 “por cuanto participe 4 en la sesión en la que se discutió 4 y aprobó 4 el fallo STC12453-2021 (22 sep.), al que se extiende el presente resguardo.” ARGUMENTOS PARA RESOLVER Atendidos los anteriores antecedentes fácticos, es procedente resolver los impedimentos formulados por los Honorables Magistrados

Martha Patricia Guzmán Álvarez, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Francisco Ternera Barrios e Hilda González Neira, con la finalidad de salvaguardar la imparcialidad, la transparencia, la objetividad y la independencia que supone el ejercicio de la función jurisdiccional. Por lo que, en caso de verificarse la precisa circunstancia que configura uno o más de los eventos expresos de impedimento, el fallador deberá inexcusablemente apartarse del conocimiento de la controversia y declinar su competencia. Siendo las causales de impedimentos taxativas, unas de carácter

verificarse la precisa circunstancia que configura uno o más de los eventos expresos de impedimento, el fallador deberá inexcusablemente apartarse del conocimiento de la controversia y declinar su competencia. Siendo las causales de impedimentos taxativas, unas de carácter objetivo y otras subjetivas, no admiten interpretación extensiva, ni analogía, su aplicación es forzosa frente al funcionario en quien concurre la causal. Como se desprende de los escritos radicados por los Honorables

Magistrados MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, AROLDO

WILSON QUIROZ MONSALVO, LUIS ALONSO RICO PUERTA, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, FRANCISCO TERNERA BARRIOS e HILDA GONZÁLEZ NEIRA, los impedimentos se fundanRadicación n° 11001-02-30-000-2023-00437-01 5 en las causales consagradas en los numerales 1°, 4° y 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (en concordancia con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991), pues todos los Magistrados expresaron que en ellos concurren causales de impedimento, para apartarse del conocimiento de la misma, comoquiera que hicieron parte de la Sala de Casación Civil en la que fue proferida la providencia STC12453-2021 del 22 de septiembre de 2021, a la cual resulta extensiva el reclamo constitucional. Por lo que es preciso revisar las normas citadas como causales de impedimento. Sobre este particular, el numeral 1° del artículo 56 del C.P.P. establece:

Por lo que es preciso revisar las normas citadas como causales de impedimento. Sobre este particular, el numeral 1° del artículo 56 del C.P.P. establece: Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: (…) 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. El numeral 4° del artículo 56 del C.P.P. establece: “Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”. El numeral 6° del artículo 56 del C.P.P. establece:Radicación n° 11001-02-30-000-2023-00437-01 6

6. Que el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”.

Del caso concreto: Revisada la sentencia STC12453-2021 del 22 de septiembre de 2021, rad. 2022-02491-00, se advierte que la Sala de Casación Civil denegó el amparo solicitado por los accionantes, bajo el radicado 202102941-00, para la protección de los derechos fundamentales al debido

2021, rad. 2022-02491-00, se advierte que la Sala de Casación Civil denegó el amparo solicitado por los accionantes, bajo el radicado 202102941-00, para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, familia y vida, que dicen fueron lesionados con ocasión del accidente de tránsito en que murió su perro “avaluado en 2 millones” el 25 de julio de 2021, por lo que reclaman perjuicios patrimoniales. La Sala negó el amparo entre otros, teniendo en cuenta que, la discusión presentada la está conociendo la Sala de Selección de la Corte Constitucional y falta agotar los tramites de un proceso ante la Juzgados Civiles para obtener la reparación patrimonial que pretenden. La discusión que se presenta en este nuevo amparo constitucional pretende, con base en los mismos hechos, la protección de los derechos fundamentales de “administración de justicia, acceso a la administración de justicia y debido proceso”, para que se de acceso a la justicia “penal o policiva, a la que tiene derecho un ciudadano”, para proteger el delito del maltrato animal. Frente al impedimento de la Magistrada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ y del Magistrado AROLDO WILSON QUIROZRadicación n° 11001-02-30-000-2023-00437-01 7 MONSALVO fundamentado en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, debe tenerse presente que lo expresado, en autos del 28 y 30 de junio respectivamente, no encaja en la causal de impedimento, por cuanto, la norma invocada tiene un tenor literal que se

de Procedimiento Penal, debe tenerse presente que lo expresado, en autos del 28 y 30 de junio respectivamente, no encaja en la causal de impedimento, por cuanto, la norma invocada tiene un tenor literal que se refiere al interés personal del funcionario o de sus parientes por consanguinidad, civil o afinidad, en el grado indicado, del cual pueda resultar un provecho directo o indirecto para el funcionario judicial que este conociendo. Como no se acreditó el interés directo o indirecto de los dos Magistrados antes citados, resulta improcedente el reconocimiento de dicho impedimento, por cuanto no comulga con el supuesto normativo previsto en el numeral 1° del artículo 56 del C.P.P., sin perjuicio del análisis de las otras dos causales de impedimento indicadas por el

Magistrado Dr. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO.

Respecto de las causales consagradas en los numerales 4° y 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (en concordancia con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991), citadas como causal de impedimento por los magistrados AROLDO WILSON QUIROZ

MONSALVO, LUIS ALONSO RICO PUERTA, OCTAVIO AUGUSTO

TEJEIRO DUQUE, FRANCISCO TERNERA BARRIOS Y HILDA GONZÁLEZ NEIRA, en le medida en que participaron en la decisión proferida STC12453 del 22 de septiembre de 2021, en la que se evaluaron los

GONZÁLEZ NEIRA, en le medida en que participaron en la decisión proferida STC12453 del 22 de septiembre de 2021, en la que se evaluaron los mismos hechos, concurre en ellos la casual de impedimento.Radicación n° 11001-02-30-000-2023-00437-01 8 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, resuelve: 1.- ACEPTAR los impedimentos manifestados por los Honorables

Magistrados AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, LUIS

ALONSO RICO PUERTA, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, FRANCISCO TERNERA BARRIOS e HILDA GONZÁLEZ NEIRA para conocer de la presente acción de tutela. 2.- NO ACEPTAR el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada de la Sala de Casación Civil MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, para conocer de la acción de tutela interpuesta. 3.- DEVOLVER las diligencias al Despacho de origen para lo pertinente. 4.- Comuníquese a la Presidencia de la Sala de Casación Civil. 5.- ORDENAR la notificación de esta providencia a los interesados por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALBA MARIA RUEDA VASQUEZ Conjuez PonenteRadicación n° 11001-02-30-000-2023-00437-01 9

HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO

Conjuez

PEDRO LAFONT PIANETTA

Conjuez PonenteRadicación n° 11001-02-30-000-2023-00437-01 9

HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO

Conjuez

PEDRO LAFONT PIANETTA

Conjuez

SELENE PIEDAD MONTOYA CHACÓN

Conjuez

JORGE ERNESTO OVIEDO ALBAN

Conjuez

HENRY NORBERTO SANABRIA SANTOS

Conjuez

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