CSJ - ATC1182-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC1182-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ATC1182-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02522-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se dirime el «incidente de desacato» adelantado por Inés Moreno Hernández contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, en la tutela que le instauró a éste y a la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad. ANTECEDENTES 1.- Esta Corporación amparó el derecho al debido proceso de la libelista y ordenó al incidentado, que dentro de los diez (10) días siguientes al enteramiento de ese veredicto, le resolviera la solicitud relacionada con «dictar la providencia respectiva que tenga el carácter de sentencia a fin de poder elevar nuevamente esta solicitud, o si por el contrario el despacho también considera que el auto que decreta la división es para sus fines considerada la sentencia (…)», en el divisorio que le promovió Ricardo Adolfo Muñoz Jaramillo radicado con el n° 2018-00157, (STC8060-2020, 1° oct.).Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02522-00 2.- La gestora denunció el incumplimiento de lo mandado, toda vez que «si bien (…) emite un auto donde declar[a] que la providencia con la cual decretó la división en el proceso es un auto, se percibe tanto en el mismo auto como en la nueva providencia, que no tiene intención de emitir la
mandado, toda vez que «si bien (…) emite un auto donde declar[a] que la providencia con la cual decretó la división en el proceso es un auto, se percibe tanto en el mismo auto como en la nueva providencia, que no tiene intención de emitir la sentencia (…)», lo cual, en su opinión, es perjudicial por cuanto «la solicitud de suspensión solo procede una vez se profiera la sentencia la cual debo esperar, pero ya está ejecutoriado el auto que decretó la división y aún así no se ha proferido la sentencia (…)». 3.- Previo r equerimiento a la autoridad criticada (22 oct.), se le abrió «incidente de desacato» (3 nov.) y se decretaron las pruebas estimadas pertinentes (17 nov.). 4.- El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín afirmó haber atendido lo dispuesto mediante auto de 19 de octubre último.
5.- La tutelante pidió que en este trámite accidental se decrete la suspensión del litigio y «se le ordene al fallador convocado, esperar en este estado hasta que se profiera la sentencia dentro del proceso de pertenencia que se adelanta en el Juzgado 5 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Medellín». CONSIDERACIONES 1.- Conocida la naturaleza y los principios que orientan este sendero, el «desacato» se instituyó como un instrumento 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02522-00 jurídico adicional a dicha forma excepcional de protección,
este sendero, el «desacato» se instituyó como un instrumento 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02522-00 jurídico adicional a dicha forma excepcional de protección, dirigido al particular objetivo de «sancionar al querellado» en caso de que no acate la «sentencia». Por tanto, contribuye a su ejecución, todo en procura de la completa efectividad de las prerrogativas del agraviado, salvaguardados con tal determinación. Esta Corte ha establecido que la inobservancia del fallo superlativo se estructura cuando no es realizado dentro del plazo otorgado, patentizando en el funcionario competente para asegurar el « acatamiento» irrestricto del mismo una actitud de franca rebeldía. Frente al tema en AC12971-2019, recordó que (...) para establecer si resulta factible imponer sanción por desacato no es suficiente demostrar que materialmente se ha incumplido la orden de tutela, se hace necesario acreditar que el funcionario que estaba obligado a cumplirla se mostró renuente y que de manera consciente se abstuvo de acatarla”, y que, “al no hallarse justificada la desobediencia del funcionario acusado, se impone la confirmación integra de las sanciones impuestas, por ser evidente que no ha sido diligente ni demostró que hubiese adelantado las actuaciones idóneas y pertinentes para acatar el fallo de tutela a que se refiere este expediente, situándose así en franca rebeldía contra dicha orden, dictada en pos de la eficacia real y material de los derechos fundamentales reconocidos expresamente a (…).
fallo de tutela a que se refiere este expediente, situándose así en franca rebeldía contra dicha orden, dictada en pos de la eficacia real y material de los derechos fundamentales reconocidos expresamente a (…). 3.- Lo acreditado en el sub lite es que el «Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, en obedecimiento del veredicto de esta Colegiatura, a través interlocutorio de 19 de octubre 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02522-00 de 2020, solventó lo peticionado por la actora. Para ello, explicó El proceso divisorio, se encuentra regulado en el título III de los procesos declarativos especiales, capítulo III proceso divisorio, artículos 406 a 418 del C.G.P. En principio, conviene señalar que, sobre el proceso divisorio, en sus albores, el artículo 406 del C.G.P., establece que todo comunero puede pedir la división material de la cosa común o su venta para que se distribuya el producto. Siendo así, el proceso divisorio conlleva dos orientaciones, de un lado, la que guarda relación con la ‘ división material de la cosa común (cuando fuere procedente)’ y de otro, ‘la venta para que se distribuya el producto’. Con todo, según el inciso final del artículo 409 del C.G.P., la providencia que se debe emitir cuando se decreta la división o la venta del bien común es auto. A continuación, precisó que cuando se decreta la «división material de la cosa común », se aplica el artículo 410 del Código General del Proceso, por lo que se procede a dictar el fallo en el que se establece cómo será partida la cosa,
«división material de la cosa común », se aplica el artículo 410 del Código General del Proceso, por lo que se procede a dictar el fallo en el que se establece cómo será partida la cosa, teniendo en cuenta los dictámenes que obren en el plenario «y se prosigue como lo indican los numerales 2º y 3º del citado precepto». Respecto a la venta de la «cosa común» acotó que, según (…) el artículo 411 del C.G.P. , no se emite sentencia seguidamente, si no que se procede de la siguiente manera: 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02522-00 En el auto que decreta la venta del bien común, se ordena su secuestro, y una vez practicado éste se procede al remate en la forma prescrita en el proceso ejecutivo. En el sub lite, se dispuso la venta del bien común, por lo que no resulta de aplicación el artículo 410 del C.G.P., que hace alusión a la división material de la cosa común y, por tanto, no es procedente la solicitud de emisión de sentencia que hace el apoderado de la parte demandada, (…). Como se puede ver, el estrado encartado sí atendió la orden impartida, ya que resolvió la rogativa de la auspiciante que se le mandó proveer, tanto así que producto de ese laborío aclaró que en la actualidad no era posible en ese juicio proferir “sentencia”, dado que «se ordenó la venta del predio» objeto de controversia, por lo que primero se debe practicar el secuestro, luego el remate, y después de ello sí se puede proferir fallo.
“sentencia”, dado que «se ordenó la venta del predio» objeto de controversia, por lo que primero se debe practicar el secuestro, luego el remate, y después de ello sí se puede proferir fallo. 4.- Así las cosas, el obrar del Jugado Octavo Civil del Circuito de Medellín concuerda con lo que esta Sala mandó el 1º de octubre de 2020, lo que permite colegir que no se configuró el «desacato» alegado por la postulante. Además, lo que se observa es que la intención de la memorialista es ampliar la órbita del auxilio otorgado a fin de que se provea a su favor sobre lo que pidió ante el juzgado, aspiración que es abiertamente improcedente, como quiera que este trámite busca «materializar» las directrices tuitivas previamente dispensadas, y nada más que eso. De ahí que no resulte próspera su pretensión de que «se le ordene al fallador 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02522-00 convocado, esperar en este estado hasta que se profiera la sentencia dentro del proceso de pertenencia que se adelanta en el Juzgado 5 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Medellín». DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR no probado el desacato a la orden de tutela de 1° de octubre de 2020 de esta Sala Especializada (STC8060-2020).
SEGUNDO: NEGAR la “solicitud de suspensión del
orden de tutela de 1° de octubre de 2020 de esta Sala Especializada (STC8060-2020).
SEGUNDO: NEGAR la “solicitud de suspensión del proceso divisorio”, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: ORDENAR el archivo de las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02522-00
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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