CSJ - ATC1183-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC1183-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC1183-2020 Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00261-01 (Aprobado en sesión virtual de dos de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). Sería del caso resolver la impugnación formulada frente al fallo proferido el nueve (9) de noviembre de dos mil veinte (2020) por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que promovió Ana María Restrepo Figueroa contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Cali, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esa ciudad – Consejo Superior de la Judicatura - y Caucatel SA, si no fuera porque esta Corte observa que en el trámite de primera instancia se incurrió en causal de nulidad por falta de competencia que afecta lo actuado.
ANTECEDENTES
1. La convocante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y buenRadicación n.º 76001-22-03-000-2020-00261-01 nombre, presuntamente conculcados por las autoridades encausadas.
Suplicó, en síntesis, ordenar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial declarar la nulidad de la sanción impuesta en el proceso ejecutivo singular n.° 2015-00245 y el proceso de cobro coactivo 2017-01042, respectivamente, puesto que no
Judicial declarar la nulidad de la sanción impuesta en el proceso ejecutivo singular n.° 2015-00245 y el proceso de cobro coactivo 2017-01042, respectivamente, puesto que no fue debidamente notificada de la multa impuesta en audiencia del 4 de agosto de 2017 en el primer juicio, así como porque la obligación ejecutada en el segundo trámite no es clara, expresa y exigible.
2. De la solicitud y las probanzas obrantes en el expediente, se extractan los siguientes hechos: 2.1. La tutelante representó judicialmente a Caucatel SA en el juicio ejecutivo promovido por Turner Broadcasting System Latin America Inc, en el cual se dictó sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución en audiencia del 4 de agosto de 2017, reglada en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso. 2.2. Agregó que en esa audiencia se le impuso multa de cinco (5) salarios mínimos por su inasistencia y que sólo hasta el 10 de septiembre último fue notificada del mandamiento de pago en el trámite coactivo que se surte en su contra desde 2017.
2Radicación n.º 76001-22-03-000-2020-00261-01 2.3. Por último, adujo que, a la fecha de la precitada diligencia, su contrato laboral como asistente jurídico de la empresa demandada había culminado, motivo por el cual no asistió a la aludida audiencia y tampoco podía ser sancionada. La demanda de amparo correspondió al Tribunal
empresa demandada había culminado, motivo por el cual no asistió a la aludida audiencia y tampoco podía ser sancionada. La demanda de amparo correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el que avocó conocimiento y negó la salvaguarda.
5. El anterior fallo fue impugnado oportunamente por la accionante.
CONSIDERACIONES
1. Del relato fáctico contenido en el escrito de amparo, así como de los medios de convicción aportados con el mismo se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Sala para conocer en segunda instancia del presente asunto, pues los reproches de la actora se encuentran dirigidos contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, por lo que pasa a explicarse.
En efecto, téngase en cuenta que a voces del artículo 103 de la Ley 270 de 1996, los «Director[es] Seccional[es] de la Rama Judicial» ejercen sus funciones «en el ámbito de su jurisdicción y conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del Director Ejecutivo Nacional de la Administración Judicial», disposición que compagina con el canon 98 de la misma norma, que a su turno define a la precitada Dirección 3Radicación n.º 76001-22-03-000-2020-00261-01 Ejecutiva Nacional como « el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades
3Radicación n.º 76001-22-03-000-2020-00261-01 Ejecutiva Nacional como « el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura…» (destacado propio). Debido a ello, se concluye que si bien la demanda ius fundamental sub examine fue dirigida frente a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, el reclamo esgrimido se hace extensivo al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, atendiendo la relación funcional de tales entes.
2. Lo anteriormente esbozado impide a esta Sala de Casación desatar válidamente en impugnación la salvaguarda, dado que como lo prescribe el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017): «[l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura... serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia... y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto»; precepto que, en lo pertinente, enseña que el
reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto»; precepto que, en lo pertinente, enseña que el reglamento interno «de la Corte Suprema de Justicia... determinará la conformación de salas de decisión, secciones o subsecciones para el conocimiento de las acciones de tutela que se ejerzan contra actuaciones de la propia corporación, a las que se refiere el [memorado] numeral 8…». 4Radicación n.º 76001-22-03-000-2020-00261-01 Así, en aplicación sistemática y analógica de esas normas y, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Colegiatura (Acuerdo 006 de 2002), se consideraría que la solicitud de resguardo debió someterse a reparto a través de la Presidencia de la Sala Plena de esta Corte. En lo atañedero, en reciente pronunciamiento se dejó dicho que: (…)Una vez revisadas las actuaciones procesales, esta Sala observa que la acción va dirigida de manera puntual contra el Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá - Casanare y la Unidad de Carrera Administrativa; de ahí que, a efectos de determinar la competencia para conocer el trámite constitucional, habrá de aplicarse el Decreto 1983 de 2017 que en su artículo 1º numeral 8 establece: Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial
aplicarse el Decreto 1983 de 2017 que en su artículo 1º numeral 8 establece: Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto. Así las cosas, se hace necesario invalidar la actuación viciada, a partir del auto admisorio calendado 11 de enero de 2019, inclusive, debiéndose rehacer el trámite correspondiente y vincular a las autoridades correspondientes, no sin antes advertir que las pruebas recaudadas conservarán su validez. Ahora bien, como al tenor de lo dispuesto en el decreto citado y en el artículo 44 del Acuerdo n º 006 de 2002, la acción de tutela debió ser repartida por Sala Plena, entre todos los Magistrados de la Corporación, por lo que deberá remitirse a esta, para que se 5Radicación n.º 76001-22-03-000-2020-00261-01 someta al reparto correspondiente y se proceda de conformidad… (ATL289-2019, 27 feb., rad. 83147). Sin embargo y comoquiera que al caso de autos también se encuentran vinculados los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Cali,
Sin embargo y comoquiera que al caso de autos también se encuentran vinculados los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Cali, corresponderá el conocimiento de la acción en primera instancia a la Sala de Casación Civil de esta Corte.
3. En consecuencia, el fallo proferido en este plenario por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo con el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.
Al respecto ha señalado esta Colegiatura que: El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo 1, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. (Criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016; reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016,
de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. (Criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016; reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, 1 «artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula , y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó] 6Radicación n.º 76001-22-03-000-2020-00261-01
ATC1686-2016 y ATC2521-2016).
4. Por otro lado, e n torno a la facultad para declarar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de
2017, recientemente esta Corporación precisó que:
3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso , en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la
de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar: «(…) respecto a que los jueces “no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000” el cual “(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”. «[Por lo tanto,] “(…) a unque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la
entre los jueces competentes”. «[Por lo tanto,] “(…) a unque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se 7Radicación n.º 76001-22-03-000-2020-00261-01 relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01)» (criterio expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01).
5. Por lo consignado en precedencia se dispondrá la remisión de la presente queja constitucional a la Presidencia de la Sala Civil de esta Corte, a fin de que sea asignado en primera instancia, de acuerdo con el reparto.
DECISIÓN
5. Por lo consignado en precedencia se dispondrá la remisión de la presente queja constitucional a la Presidencia de la Sala Civil de esta Corte, a fin de que sea asignado en primera instancia, de acuerdo con el reparto.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en los términos del artículo 138 del
Código General del Proceso.
2. En consecuencia, remitir de inmediato el expediente a la Secretaría de la Sala Civil de esta Corporación para que efectúe el reparto respectivo, tendiente a que se imprima el trámite de rigor.
8Radicación n.º 76001-22-03-000-2020-00261-01
3. Comunicar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
9Radicación n.º 76001-22-03-000-2020-00261-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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