CSJ - ATC1186-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC1186-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente ATC1186-2020 Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00746-00 (Aprobado en sesión virtual de dos de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de aclaración y/o corrección presentada por el señor Juan Carlos Cristancho García, respecto del fallo de tutela STC102962020 proferido por esta Corporación el pasado 20 de noviembre, mediante el cual se negó la concesión de la protección suplicada, dentro de la acción de tutela de la referencia.
ANTECEDENTES
1. El solicitante reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al «acceso a cargos públicos », presuntamente conculcados por el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de
Administración de la Carrera Judicial, la Dirección 1Rad. n.° 11001-02-30-000-2020-00746-00 Ejecutiva de Administración Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, con la mora en el cumplimiento del fallo constitucional pronunciado por el Consejo de Estado el 25 de septiembre de 2019, en lo que refiere específicamente al señalamiento de fecha y hora para la jornada de exhibición de documentos de la prueba a todos los concursantes de la Convocatoria No. 27 de 2018 que así lo solicitaron.
al señalamiento de fecha y hora para la jornada de exhibición de documentos de la prueba a todos los concursantes de la Convocatoria No. 27 de 2018 que así lo solicitaron.
2. Esta Sala de Casación Especializada en lo Civil, a la que le fue repartida por Sala Plena la demanda de amparo, negó la protección invocada a través de sentencia del pasado 20 de noviembre (STC10296-2020), tras advertir que «no cabe duda (…) que, a diferencia de lo considerado por el señor Juan Carlos, al momento de la interposición del amparo no existía de parte de las autoridades judiciales criticadas actuación alguna que debe ser enmendada a través de este mecanismo especial de protección, máxime cuando, tal y como quedó demostrado, inane resulta dar cumplimiento al aludido fallo de tutela emanado del Consejo de Estado, sencillamente porque de conformidad al acto administrativo reseñado, todas las actuaciones surtidas al interior de la tan mentada Convocatoria fueron invalidadas, con el fin de practicar un nuevo examen a los concursantes que aspiran a llenar las vacantes de jueces y magistrados del país, al punto que ya fue fijado un nuevo cronograma que, aún no puede reputarse incumplido, pues hasta el 21 de febrero del 2021 deben efectuarse las respectivas citaciones».
3. Una vez notificada la anterior determinación, el accionante mediante escrito remitido vía correo electrónico
cronograma que, aún no puede reputarse incumplido, pues hasta el 21 de febrero del 2021 deben efectuarse las respectivas citaciones».
3. Una vez notificada la anterior determinación, el accionante mediante escrito remitido vía correo electrónico el 24 de noviembre hogaño a la Secretaría de esta Corporación, solicitó su aclaración y/o corrección, luego de
2Rad. n.° 11001-02-30-000-2020-00746-00 poner de presente que la acción de tutela de la referencia «fue interpuesta el día 25 de octubre de 2020, a través del aplicativo que para tal fin dispuso la administración de justicia. Esto implica que, la tutela estaba llamada a ser tenida por recibida el día 26 de octubre. Cosa distinta, es que internamente la rama judicial la haya radicado el 29 de octubre de 2020», motivo por el cual elevó la solicitud que en esta sede se resuelve, pues, según su dicho, « una cosa es haber presentado la acción antes de la publicación de la Resolución CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020, que fue lo sucedido y otra muy distinta, después de ello (como en el fallo se sugiere). Y es distinto, porque con la publicación de la Resolución CJR20-0202 se cambió abruptamente el panorama existente al momento de presentación de la tutela en referencia. Hecho este, que como profesional del derecho y futuro juez que aspiro ser, no desconozco. Lo que no implica, que comparta lo dispuesto en tal resolución. Señores magistrados, lo que pido es dejar claro que este accionante no acudió a la tutela después de
comparta lo dispuesto en tal resolución. Señores magistrados, lo que pido es dejar claro que este accionante no acudió a la tutela después de publicada la Resolución CJR20-0202, sino antes, cuando ni de asomo se preveía la existencia de la misma y el panorama de vulneración a mis DDFF era distinto, de cara a las actuaciones de las accionadas en ese momento».
CONSIDERACIONES
1. En virtud del artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, la providencia emitida en esta sede es susceptible de aclaración cuando existan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella »; asimismo, según el canon 286 ejusdem, toda determinación « en que se haya
3Rad. n.° 11001-02-30-000-2020-00746-00 incurrido en error puramente aritmético, puede ser corregida por el juez que la dictó».
2. De cara a la solicitud de aclaración y/o corrección de que se trata, y luego de examinar las consideraciones en las que se hizo consistir dicha petición, la Sala evidencia que, básicamente, las razones que tuvo esta Corporación para negar la concesión del amparo constitucional deprecado al señor Cristancho García, se explicitaron en forma clara y concreta en la providencia del 20 de noviembre pasado, sin que se omitiera la resolución de
deprecado al señor Cristancho García, se explicitaron en forma clara y concreta en la providencia del 20 de noviembre pasado, sin que se omitiera la resolución de algún punto materia de la queja constitucional incoada.
3. Se establece, por tanto, que en el caso sub judice no hacen presencia los supuestos fácticos a que alude la primera de las apuntadas normas, situación que impide entonces acceder a lo solicitado, pues es diáfano que la situación expuesta por el peticionario, esta es, que radicó la tutela desde el 26 de octubre de 2020, no fue respaldada con prueba alguna, y la decisión que la Corte adoptó responde única y exclusivamente a los datos que reposan en el expediente digital, de los cuales se estableció que la acción de amparo fue radicada el 29 de octubre siguiente.
Ahora, valga señalar en aras de ahondar en razones desestimatorias de las peticiones del gestor, que independientemente de la fecha en que fue radicada la demanda de amparo, lo cierto es la misma no tiene ninguna posibilidad de éxito, pues tal como se puso de presente en el fallo cuestionado «inane resulta dar cumplimiento al aludido fallo 4Rad. n.° 11001-02-30-000-2020-00746-00 de tutela emanado del Consejo de Estado, sencillamente porque de conformidad al acto administrativo reseñado, todas las actuaciones surtidas al interior de la tan mentada Convocatoria fueron invalidadas, con el fin de practicar un nuevo examen a los concursantes que aspiran
conformidad al acto administrativo reseñado, todas las actuaciones surtidas al interior de la tan mentada Convocatoria fueron invalidadas, con el fin de practicar un nuevo examen a los concursantes que aspiran a llenar las vacantes de jueces y magistrados del país, al punto que ya fue fijado un nuevo cronograma que, aún no puede reputarse incumplido, pues hasta el 21 de febrero del 2021 deben efectuarse las respectivas citaciones », entonces, fuere porque la vulneración resulta inexistente, o por la ocurrencia del fenómeno de la carencia actual de objeto, igual la salvaguarda instada estaba llamada al fracaso.
4. En consecuencia, y sin más consideraciones sobre el particular por innecesarias, se negará la aclaración y/o corrección suplicadas.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, NIEGA la aclaración reclamada respecto de la sentencia dictada el 20 de noviembre del año que transcurre. De otra parte, se CONCEDE la impugnación propuesta por el gestor de la salvaguarda y por el vinculado Hebert Ramírez Gómez dentro de la acción de la referencia, contra la mentada providencia, para que se surta ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 5Rad. n.° 11001-02-30-000-2020-00746-00 Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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