CSJ - ATC1187-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATC1187-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado Ponente ATC1187-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03080-00 (Aprobado en sesión virtual de dos de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, DC, tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se resuelve sobre los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados Álvaro Fernando García Restrepo y Luis Alfonso Rico Puerta, para conocer de la acción de tutela instaurada por Claiden Ruiz García contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, habida cuenta que revivieron « una actuación procesal apoyándose en unos argumentos que noRadicación n° 11001-02-03-000-2020-03080-00 están consagrados en nuestro ordenamiento jurídico», toda vez que dieron curso a la apelación que, extemporáneamente, formuló su antagonista en el juicio fustigado, frente al auto que aprobó la liquidación del crédito.
2. Sometido a reparto tal asunto en esta Colegiatura, resultó asignado al despacho del Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo, quien manifestó impedimento, al considerar configurada la causal 6ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, «por haber participado en la Sala de Decisión donde se profirió la sentencia STC12031-2018 ... »,
Fernando García Restrepo, quien manifestó impedimento, al considerar configurada la causal 6ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, «por haber participado en la Sala de Decisión donde se profirió la sentencia STC12031-2018 ... », toda vez que dicha providencia « de una u otra forma se encuentra involucrada dentro de la controversia constitucional planteada». Una vez remitido el expediente a los demás integrantes de la Sala, el Magistrado Luis Alfonso Rico Puerta, también expresó impedimento para conocer del asunto de la referencia, fundado en la misma causal que invocó, inicialmente, el Magistrado Ponente. 3.2. Empero, los magistrados Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Luis Armando Tolosa Villabona y Francisco Ternera Barrios, indicaron no hallarse impedidos para conocer de la salvaguarda.
CONSIDERACIONES
1. Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes imparcialidad y transparencia de los
2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03080-00 funcionarios encargados de decidir los litigios en los que aquéllos intervienen, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento. Al respecto ha dicho la Sala que: Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes
recusación e impedimento. Al respecto ha dicho la Sala que: Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador... [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (CSJ ATC, 8 abr. 2005, rad. 00142-00; citado el 18 ago. 2011, rad. 201101687).
2. Descendiendo al caso concreto se tiene que el motivo invocado en las manifestaciones de impedimento en estudio, se contrae al establecido en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, fragmento normativo que enseña que es causal de apartamiento que « el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar».
hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar». 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03080-00 Ahora, observa la Corte que los doctores Álvaro Fernando García Restrepo y Luis Alfonso Rico Puerta, participaron en la Sala de decisión en la que se aprobó la sentencia de 18 de septiembre de 2018 (STC12031-2018). Entonces, como la reseñada decisión (STC 12031-2018), en la que los referidos Magistrados fundaron su causal de impedimento, no es la ahora cuestionada, ni la acción se dirige contra esta Corporación, no se configura la causal de impedimento exteriorizada. Y es que, si bien la tutelante hace referencia a dicha providencia (hechos 1 y 13, así como también en el acápite denominado petición), lo cierto es que simplemente la trae a colación para precisar que el auto de 14 de enero de 2019, que aprobó la liquidación del crédito en el juicio fustigado, fue proferido, en cierta medida, en virtud de la orden de amparo dada por esta Corporación en la citada sentencia (STC 120312018), mandato constitucional que, en manera alguna, critica.
4. Se establece, entonces, que la circunstancia aducida en este asunto no tiene la virtualidad suficiente para estructurar la causal de apartamiento examinada respecto
de los Magistrados Álvaro Fernando García Restrepo y Luis
4. Se establece, entonces, que la circunstancia aducida en este asunto no tiene la virtualidad suficiente para estructurar la causal de apartamiento examinada respecto
de los Magistrados Álvaro Fernando García Restrepo y Luis Alfonso Rico Puerta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de esta Corte resuelve: 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03080-00 Primero. No aceptar los impedimentos expresados por los Honorables Magistrados Álvaro Fernando García Restrepo y Luis Alfonso Rico Puerta, para apartarse del conocimiento de la acción de tutela del epígrafe. Segundo. Para continuar con la actuación respectiva, por la Secretaría de la Sala ingrésense las diligencias al despacho del Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo, a quien por reparto le fue asignado el presente asunto.LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVOLUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03080-00 6