CSJ - ATC1188-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC1188-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC1188-2023 Radicación n.° 76001-22-10-000-2016-00218-12 (Aprobado en sesión de cuarto de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la consulta del auto de 26 de septiembre de 2023, por medio del cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió el incidente de desacato formulado por Alba Yaneth Palacios Flórez, como agente oficiosa de Luis Eduardo Palacios Castañeda, contra el Jefe Regional de Aseguramiento en Salud n° 4 de la Policía Nacional - Mayor Cristian Hernando Álvarez Zambrano.
ANTECEDENTES
1. Mediante fallo proferido el 4 de noviembre de 2016 la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali amparó los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de Luis Eduardo Palacios Castañeda, ordenando a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Valle del Cauca, que: …en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, adelante todas gestiones administrativas encaminadas a obtener la materialización de los servicios autorizados al señor Luis Eduardo Palacios Castañeda, de capsulotomía con láser y resonancia nuclear magnética deRadicación n.° 76001-22-10-000-2016-00218-12 2 cerebro.
SEGUNDO…. Que provea al señor Luis Eduardo Palacios Castañeda el tratamiento integral respecto a las enfermedades que lo aquejan dentro del
2 cerebro. SEGUNDO…. Que provea al señor Luis Eduardo Palacios Castañeda el tratamiento integral respecto a las enfermedades que lo aquejan dentro del marco de esta acción constitucional, sin que se vea abocado a presentar nuevamente una acción constitucional, independientemente de que los procedimientos, medicamentos, insumos y demás se encuentren por fuera del Plan Obligatorio de Salud.
2. Alba Yaneth Palacios Flórez, como agente oficiosa de Luis Eduardo Palacios Castañeda, radicó ante el a-quo constitucional escrito solicitando sanción por desacato, argumentando que « el día 23 de agosto de 2023 [su]… padre asistió a cita de Control con Urología, quien formuló pañales por un (1) año de uso crónico, e igualmente formuló medicamentos para el control de hiperplasia de próstata y la vejiga hiperactiva, ordenándole un nuevo medicamento con el nombre de Mirabegron de 25 Mg, el cual se encuentra con pendiente de entrega desde este mismo día, cuya fecha se encontraba programada para el 25 de agosto, medicamento que hasta el momento no ha sido entregado, por lo tanto no ha podido dar inicio al tratamiento»; asimismo, refirió que «se encuentra pendiente por agendar las citas para la toma de resonancia magnética de cerebro, electroencefalograma, citas de control con neurología y neurocirugía».
3. El Tribunal, por medio de auto de 1° de septiembre de 2023 requirió al Jefe Regional de Aseguramiento de Salud n° 4 de la Policía
neurología y neurocirugía».
3. El Tribunal, por medio de auto de 1° de septiembre de 2023 requirió al Jefe Regional de Aseguramiento de Salud n° 4 de la Policía Nacional – mayor Cristian Hernando Álvarez Zambrano para que proceda al cumplimiento del fallo de tutela; asimismo, a la Directora de Sanidad de la Policía Nacional – coronel Sandra Patricia Pinzón Camargo, para que en su condición de superior jerárquico del funcionario encartado, haga cumplir el referido fallo; y, a la Jefe de la Unidad Prestadora de Salud Valle del Cauca – capitán Yaidy Martínez Muñoz, para que individualiceRadicación n.° 76001-22-10-000-2016-00218-12 3 a la persona que en la actualidad ocupa el cargo de Jeje Regional de Aseguramiento en Salud n° 4 Valle del Cauca de la Policía Nacional.
4. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional pidió su desvinculación, al considerar que, la competencia para atender las súplicas recae sobre la Regional de Aseguramiento en Salud n° 4; anotó que, como Directora Nacional adelantó todas gestiones necesarias, ordenándole por escrito a la Unidad Prestadora de Salud Valle del Cauca el cumplimiento del fallo de tutela de forma inmediata.
5. La promotora reiteró el incumplimiento, añadiendo que, el 6 de septiembre de 2023 gestionó la solicitud de transporte de movilidad reducida, empero, su respuesta fue que « ya no se le prestará más el servicio de transporte».
6. Con proveído de 12 de septiembre siguiente se dispuso
de septiembre de 2023 gestionó la solicitud de transporte de movilidad reducida, empero, su respuesta fue que « ya no se le prestará más el servicio de transporte».
6. Con proveído de 12 de septiembre siguiente se dispuso tramitar el incidente conforme a lo reglado en el Decreto 2591 de 1991, contra el Mayor Cristian Hernando Álvarez Zambrano – Jefe Regional de Aseguramiento en Salud n° 4 de la Policía Nacional y de la Coronel Sandra Patricia Pinzón Camargo – Directora de Sanidad de la Policía Nacional, en calidad de superior jerárquico; surtiendo los traslados de rigor, así como la notificación a las partes e intervinientes en la solicitud de resguardo génesis del asunto.
7. Con oficio de 14 de septiembre de 2023 la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Unidad Prestadora de Salud del Valle del Cauca informó que respecto de los pañales, realizó la entrega correspondiente al mes de septiembre, asimismo, el día 13 del mismo mes y año, se entregó por parte de la farmacia en el domicilio del usuario; por su parte, la resonancia magnética de cerebro, cuenta con autorización externa, el electroencefalograma se agendó el 12 de septiembre a las 11:00Radicación n.° 76001-22-10-000-2016-00218-12 4 am en la Fundación Valle del Lili, el Control de Neurología quedó programada en esa misma fundación para el 29 de septiembre a las 10:30 am, el Control de Neurocirugía debe ser con los resultados de la resonancia
4 am en la Fundación Valle del Lili, el Control de Neurología quedó programada en esa misma fundación para el 29 de septiembre a las 10:30 am, el Control de Neurocirugía debe ser con los resultados de la resonancia magnética dentro de los 6 meses, es decir, en el mes de diciembre, empero, ya cuenta con autorización; destacó que, la asignación de citas para consultas y procedimientos de diagnóstico o quirúrgicos dependen de la disponibilidad de recursos humanos y material de la IPS y de la disponibilidad de tiempo y estado de salud del paciente; por todo, pido negar las peticiones del trámite incidental.
8. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional pidió su desvinculación, insistiendo que, la llamada a responder es la Regional de Aseguramiento en Salud n° 4, a quien también le ordenó por escrito el cumplimiento inmediato de la acción de tutela.
9. El 20 de septiembre de estas calendas, el Tribunal tuvo como pruebas las documentales allegadas por las partes, al tiempo que ofició al Jefe Regional de Aseguramiento en Salud n° 4 – Mayor Cristian Hernando Álvarez Zambrano, a fin de dar a conocer concretamente las gestiones adelantadas para la autorización, agendamiento y entrega de servicio médicos prescritos a Luis Eduardo Palacios Castañeda, por concepto de «a. Cita de control por especialidad en neurología nivel IV de complejidad; b. Resonancia magnética de cerebro contrastada; c. Cita de control por especialidad en neurocirugía; d. Electroencefalograma de
«a. Cita de control por especialidad en neurología nivel IV de complejidad; b. Resonancia magnética de cerebro contrastada; c. Cita de control por especialidad en neurocirugía; d. Electroencefalograma de control con Neurología; e. “pañales por un (1) año de uso crónico”; f. Medicamento MIRABEGRON 25 Mg; g. Transporte de movilidad reducida; h. Examen de “PROTEÍNA TRANSPORTADORA DE HORMONAS SEXUALES -PTH-S con CÓDIGO 903042; i. Terapias Domiciliarias (Físicas 20 sesiones al mes y Ocupacional 10 sesiones al mes), por 3 meses; j. FERULA TIPO OTP-Ortesis de tobillo pie reductor de tono, para uso diurno en pie izquierdo – Código OR 136; k. Diez (10)Radicación n.° 76001-22-10-000-2016-00218-12 5 sesiones de Sicoterapia »; de la misma manera, requirió al Jefe Regional de Aseguramiento en Salud n° 4 de la Policía Nacional – Cristian Hernando Álvarez Zambrano, para que dé cumplimiento al fallo de tutela; y, a la Directora de Sanidad de la Policía Nacional – Coronel Sandra Patricia Pinzón Camargo, para que haga cumplir el fallo.
10. Seguidamente el Despacho constitucional de primera instancia, con providencia del pasado 26 de septiembre, sancionó por
desacato «al Mayor Cristian Hernando Álvarez Zambrano, Jefe Regional
10. Seguidamente el Despacho constitucional de primera instancia, con providencia del pasado 26 de septiembre, sancionó por desacato «al Mayor Cristian Hernando Álvarez Zambrano, Jefe Regional de Aseguramiento en Salud n° 4 de la Policía Nacional, con multa de cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y cuatro (4) días de arresto», de conformidad con los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de
1991. Para arribar a tal conclusión el a-quo consideró, en síntesis, que: Demostró el jefe regional de aseguramiento en salud No. 4 de la Policía Nacional, que entregó efectivamente el medicamento Mirabregon, y autorizó y programó la resonancia magnética, el electroencefalograma, la consulta de control por neurología y la consulta de control por neurocirugía. Sin embargo, esto NO es suficiente para tener por cumplida la orden de tutela, si en cuenta se tiene que sólo se refiere a cinco (5) servicios de los once (11) solicitados, pues de los restantes nada dijo, ni adjuntó pruebas de suministro. Así que se debe tener por incumplida la orden constitucional en este sentido.
11. Con posterioridad, la Brigadier General Sandra Patricia Pinzón Camargo – Directora de Sanidad de la Policía Nacional adjuntó los requerimientos efectuados al Mayor Cristian Hernando Álvarez Zambrano – Jefe Regional de Aseguramiento en Salud n° 4 y a la Capitán Yaidy Martínez Muñoz – Jefe Unidad Prestadora de Salud Valle del Cauca, con el fin de que, de forma inmediata, den cumplimiento a la orden
Martínez Muñoz – Jefe Unidad Prestadora de Salud Valle del Cauca, con el fin de que, de forma inmediata, den cumplimiento a la orden constitucional.Radicación n.° 76001-22-10-000-2016-00218-12 6
12. El expediente se remitió a esta Corte para que fuera consultada la decisión adoptada.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez » que profirió la orden, mediante trámite incidental; «en razón a lo cual no existe duda de que la competencia para resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela a favor de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección impartidas con ocasión de la impugnación formulada contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la resolución de la actuación incidental corresponde al juzgador de la primera instancia» (ATC, 13 jun. 2012, rad. 2011-02468-04).
2. Es menester indicar que el fallo emitido en el ámbito de la acción de tutela «no sólo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta Política y estar consagrada aquélla de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales de rango constitucional, se reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del sujeto pasivo de ese
protección de los derechos fundamentales de rango constitucional, se reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo que está obligado a su cumplimiento» (ídem). Igualmente, por su especial connotación, al juez que conoce del desacato no le es permitido analizar nuevamente los tópicos que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues de aceptarse tal proceder reviviría una controversia concluida. Es por ello que « su actuación seRadicación n.° 76001-22-10-000-2016-00218-12 7 encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento» (ídem).
3. Con base en las anteriores premisas, para establecer si en el caso sub examine el convocado atendió la orden constitucional y comoquiera que el alcance de la protección brindada constituye la base para ello, es preciso remitirse a la sentencia que otorgó el amparo.
En esa decisión fue ordenado, como quedó dicho, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esa providencia, que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Valle del Cauca, que: …en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, adelante todas gestiones administrativas encaminadas a obtener la materialización de los servicios autorizados al señor Luis Eduardo Palacios
Seccional Valle del Cauca, que: …en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, adelante todas gestiones administrativas encaminadas a obtener la materialización de los servicios autorizados al señor Luis Eduardo Palacios Castañeda, de capsulotomía con láser y resonancia nuclear magnética de cerebro. SEGUNDO…. Que provea al señor Luis Eduardo Palacios Castañeda el tratamiento integral respecto a las enfermedades que lo aquejan dentro del marco de esta acción constitucional, sin que se vea abocado a presentar nuevamente una acción constitucional, independientemente de que los procedimientos, medicamentos, insumos y demás se encuentren por fuera del Plan Obligatorio de Salud.
4. A partir de lo dispuesto en el mencionado fallo constitucional es que esta Corte debe cotejar si los destinatarios de ese mandato se sujetaron a sus lineamientos, pues de encontrar una respuesta negativa, como es apenas natural, deberá accederse a la aspiración del promotor del presente incidente.Radicación n.° 76001-22-10-000-2016-00218-12
8 En efecto, de la revisión del expediente contentivo del desacato se desprende que los sancionados no aportaron ninguna prueba válida para acreditar el cumplimiento total del fallo o para justificar su falta de acatamiento, esto, por cuanto sólo se verifica la entrega del medicamento Mirabregon el 13 de septiembre de 2023, se autorizó y programó la resonancia magnética en la Fundación Valle de Lili, el electroencefalograma se programó para el 12 del mismo mes y año, la
Mirabregon el 13 de septiembre de 2023, se autorizó y programó la resonancia magnética en la Fundación Valle de Lili, el electroencefalograma se programó para el 12 del mismo mes y año, la consulta de control por neurología está autorizada y programada para el 29 de septiembre de 2023 y, finalmente, la autorización para el control de neurocirugía; empero, no se acreditó el cumplimiento de los demás requerimiento. Ciertamente, conforme a los requerimientos efectuados y lo señalado por la parte actora, lo que no fue desvirtuado, se advierte una actitud pasiva de la incidentada, especialmente, en lo referente a las terapias domiciliarias (físicas 20 sesiones al mes y ocupacional 10 sesiones al mes), por 3 meses, la Férula Tipo OTP – Ortesis de tobillo pie izquierdo reductor de tono, para uso diurno en pie izquierdo y 10 sesiones de sicoterapia, el transporte de movilidad reducida; relievando que, la mayoría de padecimientos tienen relación con las enfermedades amparadas, lo que, se insiste, no fue desvirtuado, con excepción del «examen de proteína transportadora de hormonas sexuales» que, al parecer, deviene, del padecimiento de hipotiroidismo. Con todo, razón le asiste al a quo constitucional en imponer la sanción por desacato, comoquiera que, lo allegado no fue suficiente para acreditar el cumplimiento del fallo, pues de los restantes servicios médicos
Con todo, razón le asiste al a quo constitucional en imponer la sanción por desacato, comoquiera que, lo allegado no fue suficiente para acreditar el cumplimiento del fallo, pues de los restantes servicios médicos no se dijo nada, ni adjuntó prueba del suministro, como los pañales; de ahí que, el incumplimiento continúa latente.Radicación n.° 76001-22-10-000-2016-00218-12 9 Así las cosas, el no acatamiento del fallo sigue latente y le es imputable al reconvenido por su falta de diligencia, razón por la cual continúa la afectación de los derechos fundamentales que justificó la concesión del resguardo tutelar cuyo cumplimiento se demanda en este trámite incidental.
5. Por lo anterior, se confirmará el auto consultado, destacando que lo aquí decidido no exime al accionado de cumplir las órdenes impartidas en sentencia constitucional de 4 de noviembre de 2016, dentro del resguardo constitucional concedido a favor de Luis Eduardo Palacios Castañeda; no acatarlo puede generar que se vea incurso en un nuevo desacato.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural resuelve: Primero: Confirmar el auto de 26 de septiembre de 2023, objeto de consulta, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, sin perjuicio del cumplimiento que la autoridad accionada debe dar al fallo de tutela ya descrito en esta providencia.
Segundo: Ordenar la devolución de las diligencias al despacho de origen.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y demás intervinientes.
de tutela ya descrito en esta providencia.
Segundo: Ordenar la devolución de las diligencias al despacho de origen.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y demás intervinientes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n.° 76001-22-10-000-2016-00218-12
10 Presidenta de Sala