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CSJ - ATC1194-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1194-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente ATC1194-2020 Radicación n° 20001-22-14-002-2020-00191-01 (Aprobado en sesión de dos de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020). Sería del caso resolver la impugnación formulada frente a la sentencia de 26 de octubre de 2020 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la tutela que Jesús Salvador Rodríguez Mora, Benilda Mora de Rodríguez, Jair Rodríguez Acosta, Cesar Antonio Rodríguez Pacheco, María Ludis, Dilia María, Edilma, Laura Rosa, Luis y José Emiro Rodríguez Mora le instauraron al Fiscal General de la Nación y a l Departamento de Jurisdicción Coactiva y Competencia Residual de dicho ente acusador, sino fuera porque se advierte una irregularidad que afecta la validez del trámite. De las piezas arrimadas, emerge nítido que la 1pretensión de los gestores se dirigió exclusivamente a que se ordenara a:Radicación n° 20001-22-14-002-2020-00191-01 (...) la FISCALIA GENERAL DE LA NACION (...) [que] inicie los trámites direccionados al pago del crédito judicial a [su] favor (...) [que fue] otorgado mediante sentencia de fecha 03 noviembre del 2011, proferida por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, y que fue modificada por la sentencia de fecha 01 de agosto del 2016, proferida por la SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B DEL CONSEJO DE ESTADO (...) atendiendo un criterio de priorización

y que fue modificada por la sentencia de fecha 01 de agosto del 2016, proferida por la SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B DEL CONSEJO DE ESTADO (...) atendiendo un criterio de priorización motivado en el estado de vulnerabilidad manifiesta y la situación económica de los accionantes». De modo tal que, a pesar de que en el libelo se hizo alusión al Fiscal General de la Nación, realmente no se le atribuyó alguna acción u omisión transgresora de los derechos fundamentales invocados, pues quedó claro que la supuesta vulneración se endilgó al Departamento de Jurisdicción Coactiva y Competencia Residual de esa entidad, de donde se sigue que la vinculación de aquél fue aparente y, por tanto, quedaba descartada la competencia del Tribunal, en vista que “en cuanto no se les atribuya [a los accionados] hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria” (CSJ ATC7632-2017). Así, como la salvaguarda se dirigió real y únicamente frente al Departamento de Jurisdicción Coactiva y Competencia Residual de la Fiscalía, la asignación del asunto estaba sujeta al numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, conforme al cual, las « acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad 2Radicación n° 20001-22-14-002-2020-00191-01 pública del orden nacional serán repartidas, para su

interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad 2Radicación n° 20001-22-14-002-2020-00191-01 pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito » (destacado fuera de texto). En conclusión, el presente rito debió adelantarse ante los despachos de categoría de circuito sin que hubiera motivo para haber alterado esa situación. De suerte, que, se impone la invalidez de lo actuado porque se tiene dicho que: [e]l fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (ATC1323-2019). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: Declarar la nulidad a partir de la sentencia impugnada, haciendo claridad que las demás fases conservan validez, de conformidad con el inciso 1º del artículo 16, concordante con

la nulidad a partir de la sentencia impugnada, haciendo claridad que las demás fases conservan validez, de conformidad con el inciso 1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código General del Proceso. 3Radicación n° 20001-22-14-002-2020-00191-01 Remítase el expediente a los Juzgados con categoría de Circuito de Valledupar - reparto, para que allí se renueve el trámite. Comuníquese lo aquí resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

54OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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