🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATC1195-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATC1195-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente ATC1195-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02689-00 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá y Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca) , con ocasión del conocimiento de la acción de tutela que promovió Arnold Antonio Guihur Díaz contra Viviana Montañez Sánchez, presidenta del Consejo de Administración del Conjunto Residencial La Finca Supermanzana n.° 1.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando en nombre propio, radicó su escrito introductor ante el « juez civil municipal » de Bogotá, con el propósito de que se ordenara a la querellada, resolver la petición que formuló el 10 de julio de 2022 en procura de que se le entregaran algunos documentos, como la copia del contrato de prestación de servicios profesionales delRad. n.° 11001-02-03-000-2022-02689-00 2 administrador y la «copia de la orden judicial que exime al consejo, al administrador de responder acciones de petición», entre otros.

2. El Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá, al que inicialmente correspondió el asunto por reparto, se apartó de la causa pretextando que, de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y « comoquiera que la

al que inicialmente correspondió el asunto por reparto, se apartó de la causa pretextando que, de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y « comoquiera que la vulneración al derecho fundamental de petición alegado se da en el lugar del domicilio del accionante, esto es, en la ciudad de MadridCundinamarca, (…) corresponde [enviar] (…) el presente amparo constitucional a los [despachos de esa localidad]». En consecuencia, allí remitió las diligencias.

3. El estrado judicial receptor, esto es, el homólogo Civil Municipal de Madrid, también rehusó la atribución, tras considerar que «por vía normativa y jurisprudencial se impuso en consecuencia la imposibilidad de los jueces para desconocer la decisión de la parte accionante respecto de quien tramitará su proceso y por ello tal expresión prima y prevalece sobre el criterio territorial que invoca el remitente, hasta el punto que recientemente, no solo se dispuso la imposibilidad de desconocer la elección del actor, sino que se anunció la improcedencia de conflictos».

Con esos argumentos, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.

CONSIDERACIONES

1. Aptitud legal para la resolución.

Compete a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir el presente conflicto deRad. n.° 11001-02-03-000-2022-02689-00 3 competencia, dado que involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; lo anterior al amparo de lo dispuesto en

3 competencia, dado que involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; lo anterior al amparo de lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el precepto 139 del Código General del Proceso.

2. Competencia por el factor territorial en materia de tutela.

Acorde con el canon 37 del Decreto 2591 de 1991, «[s]on competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud », pauta que reproduce el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, a cuyo tenor «para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos». Por esa vía, la adecuada asignación de peticiones de amparo formuladas para lograr la salvaguarda de bienes iusfundamentales requiere elucidar el lugar en el que se produjo la infracción –o la amenaza– al núcleo fundamental de derechos del reclamante, así como la sede en la que el acto censurado concretaría sus consecuencias, pudiendo optar el querellante por cualquiera de ellas.

Así lo ha precisado esta Colegiatura, en asuntos similares al que ahora se examina:Rad. n.° 11001-02-03-000-2022-02689-00 4

querellante por cualquiera de ellas.

Así lo ha precisado esta Colegiatura, en asuntos similares al que ahora se examina:Rad. n.° 11001-02-03-000-2022-02689-00 4 «El artículo 37 del Decreto 2591, en concordancia con el 86 de la Carta Política, dispone que el conocimiento de la tutela corresponde “a prevención”, a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales fundamentales, vale decir, se deben ponderar para resolver asuntos de esta especie varios factores a saber: la sede de la autoridad demandada, el lugar donde se producen los efectos de la vulneración y el lugar donde el titular del derecho instaura la acción de tutela. Esta Corporación ha sostenido que la sede de las autoridades demandadas no es parámetro exclusivo e invariable para determinar la competencia del funcionario que ha de conocer la acción de tutela, porque no se puede desconocer que esta acción pública tiene objetivo principal la salvaguarda de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en tales condiciones es necesaria una consideración especial en cuanto al lugar donde se materializan los efectos de la violación en que se basa la petición de amparo y también la circunscripción judicial escogida por el ciudadano para demandar la protección de sus derechos (artículo 1º, inciso primero Decreto 1382 de 2000). (CSJ ATP, 24 jul. 2001, rad. 9848; reiterado en CJS ATC2816-2017, 4 may.).

(artículo 1º, inciso primero Decreto 1382 de 2000). (CSJ ATP, 24 jul. 2001, rad. 9848; reiterado en CJS ATC2816-2017, 4 may.). Tal determinación, no desconoce el carácter expedito, preferente y sumario de la acción de tutela pues, con independencia de dichos atributos, como acción judicial «está sujeta al debido proceso (artículo 29 y 85 de la Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000» (CSJ. 10 abr. 2021, rad. 42345). En otra oportunidad, señaló esta Corporación: «El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinadaRad. n.° 11001-02-03-000-2022-02689-00 5 parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo. El Decreto

5 parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo. El Decreto 1382 de 2000 reglamentó el reparto de las acciones de tutela, y determinó el juez natural que debe conocer de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad [encartada] o su jerarquía, o si se trata de un particular» (CSJ 23 may. 2013, rad 67047).

3. Caso concreto.

Preliminarmente, se destaca que según el precedente de esta Corporaciòn «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas»(APL556-2020) De acuerdo con ello, observa la Corte que ningún vínculo tiene el accionante con la ciudad de Bogotá, escogida para formular la solicitud de amparo dado que, según informó vía telefónica al ser indagado por este despacho , su domicilio corresponde a Madrid, Cundinamarca, lugar en el que también está ubicada la copropiedad destinataria de la petición, cuya falta de respuesta originó la tutela. En tal sentido, y aplicadas la reseñadas pautas a este caso se concluye que quien debe conocer del asunto es el Juzgado Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca), en virtud del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que «son competentes para conocer de la acción de tutela, a

Juzgado Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca), en virtud del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza », norma sobre la cual la Sala ha precisado que su finalidad es:Rad. n.° 11001-02-03-000-2022-02689-00 6 «(…) facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos» (ver, entre otros, CSJ ATC2439-2016).

4. Conclusión.

En atención a las premisas expuestas, es el Juzgado Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca) el llamado a dirimir el asunto de la referencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la

En atención a las premisas expuestas, es el Juzgado Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca) el llamado a dirimir el asunto de la referencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca), para conocer de la acción constitucional de la referencia.Rad. n.° 11001-02-03-000-2022-02689-00 7

SEGUNDO: REMITIR la actuación a la mentada autoridad, por intermedio de la oficina respectiva, para que asuma el conocimiento del asunto.

TERCERO: COMUNICAR lo decidido a los estrados involucrados y a la parte accionante, anexando copia íntegra de la esta providencia Notifíquese y cúmplase

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado

Consultar sobre este documento ...