CSJ - ATC1196-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC1196-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ATC1196-2020 Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00245-01 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020). Correspondería resolver la impugnación del fallo de 19 de agosto del año que avanza proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela instaurada por Daniel Andrés Correa Posada y la Clínica de Especialistas del Poblado contra la Corte Constitucional, si no fuera porque se advierte una circunstancia que afecta la validez de la actuación.
CONSIDERACIONES
1. Establece el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 que en este tipo de diligenciamientos se debe integrar a todo sujeto de quien se predique un interés jurídico atendible para acudir, bien porque las resultas pudieran eventualmente beneficiarlo y con mayor razón cuando exista la posibilidad de un menoscabo en alguno de sus derechos. En cualquiera de esos supuestos es menester noticiarlo para que, de
1Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00245-01 estimarlo pertinente, se defienda, rinda informe, aporte o pida pruebas, etc. Sobre el particular, de vieja data se ha enfatizado en la necesidad de enterar de la iniciación de la tramitación a todos los involucrados, ya que: […] lejos de ser un acto meramente formal o procedimental,
necesidad de enterar de la iniciación de la tramitación a todos los involucrados, ya que: […] lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).
imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…). La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, 2Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00245-01 por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador… (C.C. A-018/05).
2. En el sub lite, los promotores pretenden que se proteja sus prerrogativas fundamentales a la «honra, buen nombre, defensa, habeas data y actualización de datos» y, en consecuencia, se ordene a la autoridad enjuiciada que «elimine los nombres de Daniel Andrés Correa Posada y/o Clínica Especialistas del Poblado en la sentencia T-688 de 2015 y Auto 522-16 con el fin de evitar que dichos nombres sean indexados por los buscadores de páginas web con el nombre de Daniel Andrés Correa Posada y/o Clínica Especialistas del Poblado» y que «[s]e eliminen los tags y/o etiquetas de Daniel Andrés Correa Posada y/o Clínica
Especialistas del Poblado» y que «[s]e eliminen los tags y/o etiquetas de Daniel Andrés Correa Posada y/o Clínica Especialistas del Poblado o en su defecto incluir un mecanismo digital que impida que la sentencia T 688 de 2015 y Auto 52216 sea indexada por los buscadores de páginas web con el nombre Daniel Andrés Correa Posada y/o Clínica Especialistas del Poblado». Las anteriores aspiraciones se enfilaron contra la sentencia T-688 de 2015 de la Corte Constitucional, en el trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín (3 mar. 2015) y el Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial (23 abr. 2015). De ese modo, resulta evidente el necesario llamamiento de todos los intervinientes en el litigio que dio origen a la 3Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00245-01 referida sentencia, habida cuenta que cualquier determinación que sobre el punto se adopte por esta vía les afecta negativa o positivamente.
3. Sin embargo, examinado el infolio se observa que la Colegiatura de primer grado no vinculó a dichos sujetos, esto es, a la Sociedad de Televisión de Antioquia Limitada – Teleantioquia, Clínica Especialistas de Envigado, a l Presidente del Capítulo Antioquia de la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica, al Director Administrativo de Calidad y
Teleantioquia, Clínica Especialistas de Envigado, a l Presidente del Capítulo Antioquia de la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica, al Director Administrativo de Calidad y Red de Servicios de la Secretaría Seccional de Salud de Antioquia y a las pacientes o víctimas involucradas en la «acción de tutela» revisada por parte de la Corte Constitucional (T-688 de 2015) , con lo que dejó de garantizárseles la oportunidad de intervenir y/o contradecir los anhelos.
4. En consecuencia, se invalidará el veredicto impugnado con fundamento en la causal octava del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 4Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00245-01
RESUELVE: Primero: Declarar la nulidad de lo rituado en este decurso a partir de la sentencia de 19 de agosto de 2020, dejando a salvo la validez de las demás fases, conforme al artículo 138 del Código General del Proceso.
Segundo: Devuélvase el expediente a la Magistratura de origen para que subsane la anomalía advertida en las motivaciones, es decir, para que vincule al presente trámite a
artículo 138 del Código General del Proceso.
Segundo: Devuélvase el expediente a la Magistratura de origen para que subsane la anomalía advertida en las motivaciones, es decir, para que vincule al presente trámite a la Sociedad de Televisión de Antioquia Limitada – Teleantioquia, Clínica Especialistas de Envigado, a l Presidente del Capítulo Antioquia de la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica, al Director Administrativo de Calidad y Red de Servicios de la Secretaría Seccional de Salud de Antioquia y a los pacientes o víctimas involucradas en la «acción de tutela » revisada por la Corte Constitucional (T-688 de 2015) . Avísese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito.
Notifíquese y cúmplase
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado 5