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CSJ - ATC1200-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1200-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente ATC1200-2024 Radicación n° 76001-22-21-000-2024-00011-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso resolver la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 2 de julio de 2024, en la acción de tutela promovida por Margarita Márquez de Bedoya contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente -UAEGRTD-, Territorial Valle del Cauca y Eje Cafetero, la Procuraduría Delegada para la Restitución de Tierras y el Ministerio de Defensa Nacional, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a explicarse.

ANTECEDENTES

1. La solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «a la restitución de tierras, y a los de verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Rad. n° 76001-22-21-000-2024-00011-01

Manifestó, en síntesis, que además de ser «una mujer adulta mayor [81 años de edad], viuda y con serias enfermedades, [es] víctima reconocida de la violencia interna debido al homicidio de mi hija Andrea Bedoya Márquez, quien fue asesinada

años de edad], viuda y con serias enfermedades, [es] víctima reconocida de la violencia interna debido al homicidio de mi hija Andrea Bedoya Márquez, quien fue asesinada en el municipio de Roldanillo (Valle del Cauca) el día 12 de junio de 1999 », y que tras esa pérdida se «generó un detrimento patrimonial, pues (…) nos vimos inmersos en una situación de despojo forzado del bien inmueble denominado Buenavista ubicado en ubicado en el corregimiento de Betania del municipio de Bolívar (Valle del Cauca), el cual era propiedad [de su difunta hija]» , por cuanto en el 2000, «se registra una venta de la referida finca a unas personas desconocidas». Indicó que en relación con el inmueble, luego de «21 años» presentó ante la UAEGRTD «solicitud de ingreso al Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF) en relación con la finca Buenavista » y, a la fecha en que se interpone la acción [18 de junio de 2024], «no he obtenido una respuesta de fondo (…), por el contrario he recibido múltiples respuestas evasivas y a veces contradictorias, vulnerándome [las prerrogativas invocadas], pues «agotado los términos establecidos en la Ley 1448 de 2011 y su decreto reglamentario 1071 de 2015, (…) en mi caso han transcurrido 4 años y ni siquiera se han gestionado las visitas correspondientes a la finca objeto de solicitud », aduciendo «cuestiones de seguridad [por] situación de orden público». Agregó que la indefinición de su caso obedece a que no se ha

visitas correspondientes a la finca objeto de solicitud », aduciendo «cuestiones de seguridad [por] situación de orden público». Agregó que la indefinición de su caso obedece a que no se ha otorgado «un enfoque diferencial por ser mujer y adulta muy mayor, cuya vida se encuentra en riesgo debido a mi avanzada edad», pues «recientemente la UAEGRTD me notificó la resolución No. RV 01623 del 27 de diciembre de 2023 », acto que considera «muy desafortunado e incluso es una burla para mí como víctima», porque en lugar de resolver de fondo su petición «se pronuncia sobre un desistimiento expreso que había realizado en relación con unas solicitudes que al parecer se duplicaban (…), pues no sé en qué momento aparecí con más de una solicitud de ingreso al RTDAF». 2Rad. n° 76001-22-21-000-2024-00011-01

2. Con sustento en lo anterior pretendió que se ordene, i) a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, «se haga efectiva la resolución de enfoque diferencial, se lleve a cabo la georreferenciación del predio Buenavista y consecuencialmente se pronuncie sobre la inclusión en el RTDAF», ii) a «la Procuraduría Delegada para la Restitución de Tierras [que realice] seguimiento diferenciado de mi caso» y, iii) al Ministerio de Defensa Nacional a través del Ejército Nacional y Policía Nacional, «se disponga de un análisis especial de mi caso y se lleve a cabo un Comité Local de Restitución de Tierras -COLR- (…) y se

Ejército Nacional y Policía Nacional, «se disponga de un análisis especial de mi caso y se lleve a cabo un Comité Local de Restitución de Tierras -COLR- (…) y se emite un diagnóstico de seguridad para la zona de ubicación de mi predio».

3. La Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia de 2 de julio de 2024 concedió el amparo al concluir que si bien es «razonable inferir que la ausencia de pronunciamiento de fondo por parte de la UAEGRTD, frente a la solicitud de inscripción en el RTDAF (…), encuentra justificación en la medida que, por factores de seguridad por alteración del orden público, dicha entidad no ha tenido las garantías necesarias para llevar a cabo la georreferenciación del inmueble, y con ello cumplir con el criterio de identificación plena del mismo (…); así como la diligencia de comunicación en el predio de que trata el inciso 4° del art. 76 de la Ley 1448 de 2011, para cumplir la función constitucional de darle publicidad al trámite y salvaguardar los derechos fundamentales de defensa y contradicción tanto de los terceros que figuran como propietarios inscritos, como de aquellos que ostentan la heredad o un fragmento de la misma en calidad de poseedores (…) se conculcaron los derechos fundamentales al debido proceso, a la restitución de tierras, y a los de verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición de la accionante, no solo porque se desconoció con creces

misma en calidad de poseedores (…) se conculcaron los derechos fundamentales al debido proceso, a la restitución de tierras, y a los de verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición de la accionante, no solo porque se desconoció con creces el término legal previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 para resolver de fondo la solicitud de inscripción en el RTDAF presentada por ésta, sino porque las entidades accionadas no le permitieron a la misma participar en las decisiones (suspensivas) que han venido perpetuando en el tiempo su petición, ni le formularon, implementaron y notificaron un plan estratégico que permitiera plantar cara a su situación particular, brindándole un enfoque diferencial». 3Rad. n° 76001-22-21-000-2024-00011-01

En consecuencia, ordenó «a la UAEGRTD –Dirección Territorial Valle del Cauca y Eje Cafetero-, así como a las demás entidades accionadas, las cuales, conforman los Comités Operativos Locales de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente – COLR (Decreto Reglamentario 599 de 2012) que a partir de la notificación de esta providencia, permitan a la accionante Margarita Márquez de Bedoya participar en todas las decisiones que la UAEGRTD27 tome en torno a la suspensión de su solicitud de inscripción en el RTDAF por motivos de seguridad; asimismo, en el término de un (1) mes, elaboren, implementen y notifiquen a la actora un “plan estratégico” que prevea la forma como se podría superar los impases que actualmente impiden la correcta tramitación de su inscripción

notifiquen a la actora un “plan estratégico” que prevea la forma como se podría superar los impases que actualmente impiden la correcta tramitación de su inscripción en el RTDAF, identificada con el ID 1068152, permitiéndole a la actora hacer un seguimiento de su caso; lo anterior bajo la condición de que, una vez se cesen las condiciones peligro en la zona, o existan garantías para llevar a cabo las diligencias de georreferenciación y de comunicación en el predio “Buenavista”, se le dé prioridad al caso de la actora», y a «la Procuraduría Delegada para la Restitución de Tierras de Cali que preste el debido seguimiento de la solicitud de inscripción en el RTDAF presentado por la accionante (ID 1068152), realizando actuaciones positivas que promuevan su eficaz y pronta definición».

4. La accionante interpuso impugnación, afirmando que no obstante tutelarse los derechos invocados, «las órdenes emitidas no son efectivas y/o eficaces para [su] protección, pues (…) no avizoro una pronta solución a mi caso, solo cuento con la idea de que las entidades accionadas, en el término de un mes, deberán diseñar un “plan estratégico” sobre el cual no se emitieron mayores indicaciones de los puntos que deberá abordar y si el mismo estará enfocado en resolver de manera prioritaria y urgente mi solicitud o si será un instrumento más en el cual se llegue a la misma conclusión, es decir, que por cuestiones de seguridad, no es posible dar trámite a mi solicitud de ingreso al Registro de Tierras Despojadas y

Abandonadas Forzosamente».

el cual se llegue a la misma conclusión, es decir, que por cuestiones de seguridad, no es posible dar trámite a mi solicitud de ingreso al Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente». Agregó que en la sentencia impugnada, «no hay un claro análisis de las condiciones de seguridad que impiden que mi caso avance, en esa providencia no se hace referencia a respuesta alguna por parte de la Policía Nacional y/o Ejército 4Rad. n° 76001-22-21-000-2024-00011-01

Nacional, lo que me confunde aún más (…)», y pidió « se adopten decisiones concretas que realmente protejan mis derechos, [porque] no es justo que se sume a este rosario una sentencia de tutela que poco o nada sirva para la garantía de mis prerrogativas constitucionales, es triste ver que, un fallador cuya especialidad es precisamente la restitución de tierras, no haya ordenado medidas diferenciadas que se pudieran aplicar en mi caso, (…)».

CONSIDERACIONES

1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional.

No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judiciala las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva » (CC A-257/96). El factor de competencia de esta acción lo prevé el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la

capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva » (CC A-257/96). El factor de competencia de esta acción lo prevé el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial», de ahí que el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 , que modificó el Decreto 1069 de 2015, predeterminó el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de aspectos tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado. El incumplimiento de dichos criterios se establece como una causal de nulidad, según prevé el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, que en armonía con el 138 ibidem (aplicable a esta acción en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, 5Rad. n° 76001-22-21-000-2024-00011-01

reglamentario del Decreto 2591 de 1991), implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».

2. De la definición de competencia en este caso.

Examinado el diligenciamiento de este asunto, la Corte encuentra que la Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, carecía de competencia para resolver la presente acción, al advertirse que las pretensiones se circunscriben a censurar y por consiguiente a que se corrija la supuesta omisión de las autoridades encargadas de realizar y apoyar las labores de

para resolver la presente acción, al advertirse que las pretensiones se circunscriben a censurar y por consiguiente a que se corrija la supuesta omisión de las autoridades encargadas de realizar y apoyar las labores de «georreferenciación del predio Buenavista» y la inclusión de la accionante en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF), como pasos previos para adelantar el correspondiente trámite judicial conforme a la normativa aplicable. Determinado lo anterior, es claro que la autoridad accionada es la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente -UAEGRTD-, Territorial Valle del Cauca y Eje Cafetero, y las vinculadas corresponden a la Procuraduría delegada para la Restitución de Tierras y al Ministerio de Defensa Nacional, Ejército y Policía Nacional. En las circunstancias descritas se hace necesario recordar que conforme a lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, en su segunda regla establece que, «las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría». (Resaltado fuera del texto). 6Rad. n° 76001-22-21-000-2024-00011-01

De suerte que, conforme la normativa en cita, resulta indudable que la primera instancia de la presente acción constitucional no correspondía

(Resaltado fuera del texto). 6Rad. n° 76001-22-21-000-2024-00011-01

De suerte que, conforme la normativa en cita, resulta indudable que la primera instancia de la presente acción constitucional no correspondía tramitarla a la Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, sino a los Jueces del Circuito del mismo Distrito Judicial. Por ende, para garantizar integralmente los derechos superiores alegados, habrá de disponerse que la primera instancia del amparo invocado sea conocida por el juez competente.

3. De la actuación que se invalida.

Ante la anunciada falta de competencia de la corporación que profirió el fallo que en esta oportunidad es objeto de impugnación, con observancia en el inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso, según el cual «el auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse», se señala que la nulidad que habrá de declararse sólo afectará el fallo de primer grado que se profirió bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso. Como consecuencia, seguidamente se remitirá al funcionario habilitado para conocer de este trámite (reparto de los Juzgados Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras de Cali), para que, de estimarlo necesario, lo complemente realizando notificaciones omitidas

y/o practicando otras pruebas.

4. Sobre la facultad para decretar nulidades.

En cuanto a esa potestad, esta Sala ha reiterado que: 7Rad. n° 76001-22-21-000-2024-00011-01

«(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…). (…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”. “En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…)”. [Por tanto,] “(…) a unque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo

informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072A de 2006, Corte Constitucional)”» (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado en ATC1580-2023). Por lo demás, frente a lo decidido por esta Corporación en relación con la atribución de competencia, se recuerda que no cabe la posibilidad de declarar conflicto alguno por la autoridad receptora, ya que según el inciso 3° del artículo 139 del Código General del Proceso, «el juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales». DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, 8Rad. n° 76001-22-21-000-2024-00011-01

RESUELVE

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, 8Rad. n° 76001-22-21-000-2024-00011-01

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la nulidad del fallo de primera instancia, proferido dentro de la acción de tutela de la referencia por la Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 2 de julio de 2024, sin perjuicio de la validez de las pruebas legalmente practicadas.

SEGUNDO: ORDENAR la remisión del presente expediente a los Juzgados Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras de Cali, para que a quien le corresponda por reparto, asuma en primer grado el conocimiento del presente amparo.

TERCERO: COMUNICAR lo resuelto al tribunal a-quo, así como a los interesados a través de medio expedito, y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Ausencia Justificada) 9Rad. n° 76001-22-21-000-2024-00011-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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