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CSJ - ATC1205-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1205-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ATC1205-2020 Radicación nº 17001-22-13-000-2020-00138-01 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020). 1.- Correspondería resolver la impugnación que formuló el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 10 de noviembre de 2020, en la tutela que la Superintendencia de Sociedades le impetró al recurrente, sino fuera porque se omitió notificar en debida forma a la totalidad de los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional, concretamente, a quienes representan los intereses de las sociedades «liquidadas» Álcalis de Colombia Ltda., A. R. Manizales S. A., Aseguradora Grancolombiana S. A., Banco del Estado, BLP Ingeniería Ltda., Bronzmetal Ángel M. Álvarez y Cía. Ltda., Calzacaldas Ltda., Central de Cooperativas de Caficultores, Central de Racores y Poleas Ltda., Enrique Millán R. y Cía. Ltda., Equipos y Gases de Manizales Ltda., Ferretería Electrocolor Ltda., Felix Mejía G. Ltda., Flexo Film Ltda., Formatec Ltda., Hilos Trenzados S. A., Industrial de Soldaduras y Equipos Ltda., Inversiones

R. G. Ltda., Jesús María Salazar Sucesores - El Marne Ltda., Los

Restrepos A. R. Pereira S. A., ParRadicación n° 17001-22-13-000-2020-00138-01 Relacionistas Ltda. Ltda., Proincaldas Ltda., Química de Occidente Ltda., Rodríguez Meza y Cia. Ltda., Sellos y Empaquetaduras Colombianas S. A., Unipapel S. A., Veyco

S. A., Vidrio Listo Ltda. y de los herederos indeterminados de

Sergio Flórez Patiño, Carlos Enrique Becerra Gómez, Manuel Agustín Mosquera Castro, Darío Sánchez y Jorge Vélez Palacio, Ramón Antonio Vásquez, Bernardo Trujillo Jaramillo y Néstor Suárez Buitrago. 2.- El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al señalar que: «De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa» (Se destaca). 3.- Y aunque el a quo dispuso la convocatoria de esas

medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa» (Se destaca). 3.- Y aunque el a quo dispuso la convocatoria de esas personas jurídicas extintas y de los sucesores de algunos de los demandados en el juicio de pertenencia, nótese que para 2Radicación n° 17001-22-13-000-2020-00138-01 tal fin se limitó a la publicación de un aviso en su sitio web, o por lo menos eso es lo que revelan las piezas que integran el expediente digital remitido a esta Corporación, sin que tal gestión resulte suficiente para garantizarle el efectivo ejercicio del derecho de defensa a quienes por evidentes razones estaban imposibilitados para ejercerlo, circunstancia que, sin lugar a dudas, suponía la necesaria designación de un curador ad litem que actuara en su nombre, si es que no contaban con uno que los supliera en el decurso cuestionado. 4.- Así las cosas, dado el particular interés que eventualmente asiste a estos demandados en el paginario acusado, se impone invalidar lo actuado, para que la Sala de origen restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva decisión con su intervención o la de quien los represente. Lo anterior, si se tiene en cuenta que, «No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judiciala las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se

es ajena -como no lo es ninguna acción judiciala las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva». (Corte Constitucional. Auto 257 de 1996)» (ATC4548-2018). 3Radicación n° 17001-22-13-000-2020-00138-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de lo rituado en el auxilio de la referencia, a fin de vincular a quien represente los derechos de las extintas sociedades Álcalis de Colombia Ltda., A. R. Manizales S. A., Aseguradora Grancolombiana S. A., Banco del Estado, BLP Ingeniería Ltda., Bronzmetal Ángel

M. Álvarez y Cía. Ltda., Calzacaldas Ltda., Central de Cooperativas de Caficultores, Central de Racores y Poleas Ltda., Enrique Millán R. y Cía. Ltda., Equipos y Gases de

Manizales Ltda., Ferretería Electrocolor Ltda., Felix Mejía G. Ltda., Flexo Film Ltda., Formatec Ltda., Hilos Trenzados S. A., Industrial de Soldaduras y Equipos Ltda., Inversiones R.

G. Ltda., Jesús María Salazar Sucesores - El Marne Ltda.,

Los Restrepos A. R. Pereira S. A., Par Relacionistas Ltda.

A., Industrial de Soldaduras y Equipos Ltda., Inversiones R.

G. Ltda., Jesús María Salazar Sucesores - El Marne Ltda.,

Los Restrepos A. R. Pereira S. A., Par Relacionistas Ltda. Ltda., Proincaldas Ltda., Química de Occidente Ltda., Rodríguez Meza y Cia. Ltda., Sellos y Empaquetaduras Colombianas S. A., Unipapel S. A., Veyco S. A., Vidrio Listo Ltda. y de los herederos indeterminados de Sergio Flórez Patiño, Carlos Enrique Becerra Gómez, Manuel Agustín Mosquera Castro, Darío Sánchez y Jorge Vélez Palacio, Ramón Antonio Vásquez, Bernardo Trujillo Jaramillo y Néstor Suarez Buitrago. 4Radicación n° 17001-22-13-000-2020-00138-01 Por tanto, la actuación deberá renovarse con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: Devolver el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales para que adopte las medidas que estime necesarias para renovar el procedimiento.

TERCERO: Comuníquese lo resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado 5

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