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CSJ - ATC1207-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1207-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente ATC1207-2023 Radicación n°. 52001-22-13-000-2023-00088-01 (Aprobado en sesión del cuatro de octubre dos mil veintitrés). Bogotá D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de julio de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que accedió al amparo constitucional reclamado por Jairo Juvencio Zamora España, en nombre propio y como representante legal de Gerencia Gestión y Promoción de Desarrollos Inmobiliarios S.A.S., contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como entrará a analizarse.

I. ANTECEDENTES

1. La parte actora promovió la presente salvaguarda contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.Radicación n°. 52001-22-13-000-2023-00088-01

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2. En relación con dicho Juzgado y, en particular, frente al proceso ejecutivo de radicado 2018-00020, cuestionó que: i) se haya aprobado el avalúo comercial del inmueble cautelado que fue radicado por la ejecutante sin tener en cuenta el dictamen de los demandados, que también reposaba

ejecutivo de radicado 2018-00020, cuestionó que: i) se haya aprobado el avalúo comercial del inmueble cautelado que fue radicado por la ejecutante sin tener en cuenta el dictamen de los demandados, que también reposaba en el proceso y que fue avalado incluso por el Juzgado en el auto del 18 de junio de 2018 y por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto en el proveído del 31 de mayo de 2019; ii) no se concedió un término prudencial para presentar un nuevo avalúo, por un formalismo ajeno a la justicia material, máxime que el dictamen presentado por Colliers Internacional Colombia S.A. contiene varios errores, porque no indica cómo realizó el ajuste del precio, desconoció la construcción del centro de distribución de Alkosto, aduce que sus servicios públicos son limitados, lo cual no es cierto, no tenía información sobre una servidumbre eléctrica, comparó el terreno con bienes de características incomparables, el método utilizado no es confiable, entre otros; iii) incurrió en falta de motivación frente a los yerros advertidos en relación con el avalúo aprobado; y iv) no decretó pruebas y no cumplió su deber de establecer el precio justo para realizar el remate. En soporte, la parte actora allega un avalúo del bien en litigio por $9.456.900.000, realizado en julio del año en curso. También refiere que el actuar del Juzgado fue irregular, pues decretó medidas cautelares excesivas que afectaron el proyecto inmobiliario en desarrollo e incluso incluyó unos intereses que habían sido descartados por el Superior, al revocar parcialmente la orden de seguir adelante con la

medidas cautelares excesivas que afectaron el proyecto inmobiliario en desarrollo e incluso incluyó unos intereses que habían sido descartados por el Superior, al revocar parcialmente la orden de seguir adelante con la ejecución, en decisión del 4 de marzo de 2020, que no declaró probadas las excepciones propuestas, estando soportadas. Y aduce que su apoderado presentó renuncia al Despacho el 18 de agosto de 2021, la cual fue aceptada el 21 de septiembre de 2021, estando sin defensa hasta el 29 de septiembre de 2022, cuando conocieron el traslado del avalúo.Radicación n°. 52001-22-13-000-2023-00088-01 3 Indica que el Juzgado negó una nulidad propuesta, decisión que fue confirmada por el Tribunal 16 de febrero de 2023, realizando una corrección aritmética que no era lo solicitado.

3. La tutela fue admitida contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, por auto del 7 de julio del año en curso; y, el 19 siguiente, se dictó el fallo de primera instancia, que amparó los derechos del accionante contra ese estrado, decisión que fue impugnada por la parte actora.

II. CONSIDERACIONES

1. Los antecedentes referidos dan cuenta de la falta de competencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto para resolver en primera instancia esta acción constitucional, puesto que las actuaciones u omisiones que dieron origen a la tutela involucran tanto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, como al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.

2. En ese orden, la competencia para conocer en primera instancia

omisiones que dieron origen a la tutela involucran tanto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, como al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.

2. En ese orden, la competencia para conocer en primera instancia esta acción constitucional es de la Corte Suprema de Justicia, en esta Sala de Decisión, de acuerdo con lo previsto en el reglamento interno de esta Corporación y en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 , según el cual « Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».

Sobre el particular, en asuntos similares, la Sala ha establecido que procede la nulidad del trámite constitucional, toda vez que:Radicación n°. 52001-22-13-000-2023-00088-01 4 El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión ‘nula’, la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es ‘improrrogable, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de

anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. CSJ ATC2521-2016, reiterado en CSJ ATC903-2022 y en CSJ ATC1327-2022.

3. De acuerdo con lo discurrido, se invalidará toda la actuación surtida en la acción de tutela de la referencia y se ordenará la remisión del asunto a la Secretaría de esta Sala de Casación, a fin de que realice la radicación y reparto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Rural y Agraria resuelve: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en el asunto de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en los términos del artículo 138 del Código General del

Proceso. SEGUNDO. REMITIR a la Secretaría de esta Sala de Casación el expediente, para que realice la radicación y reparto, según corresponda.

TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a la Sala del Tribunal que conoció en primera instancia y a las partes e intervinientes y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.Radicación n°. 52001-22-13-000-2023-00088-01

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidenta de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidenta de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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