CSJ - ATC1208-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC1208-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente ATC1208-2024 Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-00637-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Respecto de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el pasado 4 de junio , dentro de la acción de tutela promovida por Javier Darío León Rosso contra la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esa municipalidad, se advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad como pasa a explicarse. ANTECEDENTES 1.El solicitante, actuando en causa propia, acudió al presente instrumento para reclamar la protección de sus derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad presuntamente vulnerados por las convocadas, con fundamento en los siguientes hechos.Rad. n.° 11001-02-30-000-2024-00637-01 2 El Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante Acuerdos No. CSJCOA22-104 y CSJCOA22-105 del 27 de octubre de 2022, dispuso que los Juzgados Promiscuos Municipales del Distrito Judicial de Montería debían atender la función de control de garantías en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes y en el Sistema Penal Acusatorio para el periodo de vacancia judicial comprendida entre
Judicial de Montería debían atender la función de control de garantías en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes y en el Sistema Penal Acusatorio para el periodo de vacancia judicial comprendida entre el 19 de diciembre de 2022 y el 11 de enero de 2023. Por lo anterior, el aquí accionante, como titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté, laboró durante la vacancia judicial, razón por la que el 19 de enero de 2024 solicitó al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería el disfrute de las vacaciones del año 2022. Con oficio 3318 del 7 de marzo de 2024, la Sala de Gobierno cuestionada concedió las vacaciones reclamadas ; sin embargo, comoquiera que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería, no otorgó certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar un reemplazo en el cargo de juez, debía designarse en encargo a un funcionario de la rama judicial. Por lo anterior, el Tribunal accionado dispuso designar en encargo a la secretaria de ese despacho, Ketty Milena Anaya Doria, por el término de las vacaciones quien posteriormente declinó del nombramiento por razones de salud, imposibilitando que el aquí quejoso iniciara el disfrute de sus vacaciones. Posteriormente, fue informado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería que la Escribiente del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté, Diana María López Gómez, estaba dispuesta a asumir el encargo de juez; no obstante, como aquella no cumplía con los
Municipal de Cereté, Diana María López Gómez, estaba dispuesta a asumir el encargo de juez; no obstante, como aquella no cumplía con los requisitos, conforme el estudio hecho por la Sala de Gobierno de esaRad. n.° 11001-02-30-000-2024-00637-01 3 colegiatura, al referido titular del despacho primero promiscuo municipal de Cereté nuevamente tuvo que aplazar su descanso. Situación que motivó la presente acción de tutela con la cual Javier Darío León Rosso, reclamó que se le ordenaran de manera inmediata el disfrute de sus vacaciones pendientes desde la vacancia judicial de 2022. 2.La Sala a quo concedió el amparo promovido por el actor, pues consideró que «la no concesión de las vacaciones con sustento en aspectos meramente administrativos o de carácter laboral, no es una carga que deba soportar el actor, toda vez que, se insiste, el descanso constituye un derecho fundamental que tienen todos los trabajadores, de ahí que no puede ser comprometido en función del servicio, que es precisamente lo acaecido en este particular evento» Por tanto, aunque no ordenó nada en concreto frente a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería, sí lo hizo con relación a la Sala de Gobierno del Tribunal accionado, para que este, en el término de 5 días hábiles, concediera las vacaciones a las que tiene derecho el accionante.
3. Tal determinación fue impugnada por el censor, pues cuestionó que no se sentenciara al ordenador del gasto del referido Distrito Judicial la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal para nombrar por el periodo de sus vacaciones a un funcionario en su reemplazo, lo cual,
no se sentenciara al ordenador del gasto del referido Distrito Judicial la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal para nombrar por el periodo de sus vacaciones a un funcionario en su reemplazo, lo cual, afirma, desconoce la protección debida de sus derechos fundamentales al descanso e igualdad.
CONSIDERACIONES
1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucionalRad. n.° 11001-02-30-000-2024-00637-01
4 No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judiciala las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257/96). El factor de competencia para este tipo de acciones lo prevé el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, dicha disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial», de ahí que el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 ( que modificó el Decreto 1069 de 2015), predeterminó el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de aspectos como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado. El incumplimiento de dichos criterios se erige como una causal de nulidad, según prevé el numeral 1° del artículo 133 del Código General del
corporaciones, dependiendo de aspectos como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado. El incumplimiento de dichos criterios se erige como una causal de nulidad, según prevé el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, que en armonía con el 138 ídem, implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará » .
2. De la definición de competencia en este caso Examinada la demanda y las piezas procesales que hacen parte del expediente, se establece que el objetivo de la presente acción va dirigido a cuestionar las actuaciones de las autoridades accionadas que han impedido el goce efectivo de las vacaciones del titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté por trámites administrativos que no le son oponibles.Rad. n.° 11001-02-30-000-2024-00637-01
5 Bajo tal perspectiva, para la definición del funcionario competente se hace necesario efectuar una interpretación sistemática de las reglas de reparto contenidas en los numerales 2 y 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según la modificación introducida por el canon 1º del Decreto 333 de 2021. En cuanto al numeral segundo, es pertinente advertir que como quiera que el artículo 98 de la ley 270 de 1996 establece que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial «es el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial», debe entenderse que dicho ente constituye un órgano independiente del
Ejecutiva de Administración Judicial «es el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial», debe entenderse que dicho ente constituye un órgano independiente del Consejo Superior de la Judicatura ; por tanto, no hay lugar a aplicarle el primer inciso del numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1. del referido decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del decreto 333 de 2021) 1, pues la queja objeto de discusión no compromete de manera directa una actuación específica del prenotado Consejo, sino de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. De igual manera, se advierte que, si bien el presente ruego también involucra al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dicha colegiatura no es cuestionada por su función judicial sino por una actuación administrativa, por tanto a este asunto no le es aplicable la regla 5ª del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, sino que inicialmente la competencia se regula bajo el numeral 1º de esa misma normativa, según el cual «Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales». 1 Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura… serán repartidas para su
conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia.Rad. n.° 11001-02-30-000-2024-00637-01 6 Así lo recordó esta Corporación en ATC440-2020, reiterado en ATC482-2024, al indicar que: «al estar excluido de la queja constitucional cualquier asunto de índole jurisdiccional, [el auxilio] debió ser definid[o] en primer grado por los estrados civiles municipales de esta capital, en aplicación del numeral primero del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1° del Decreto 1983 de 2017. En un asunto de similares contornos a los aquí expuestos esta Sala, recientemente, adujo: “(…) Revisado el escrito inicial, se establece que el reproche endilgado a la Juez Segunda de Familia de Cúcuta se circunscribe a asuntos de índole administrativa (…)”. “Cabe destacar que de lo narrado no se desprende que la censura esté dirigida a cuestionar alguna actuación jurisdiccional de la prenombrada autoridad, lo que habilitaría el conocimiento del tribunal en las condiciones en que lo hizo, aduciendo la calidad de superior funcional del despacho convocado”. “(…) [D]elimitado el reclamo contra actuaciones administrativas de la juez acusada, encuentra esta Sala que el amparo no debió ser resuelto por el Tribunal Superior de Cúcuta en primera instancia, pues de conformidad con el numeral 1° del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, «Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública
Tribunal Superior de Cúcuta en primera instancia, pues de conformidad con el numeral 1° del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, «Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales (…)” Bajo ese contexto, atendiendo a la naturaleza jurídica de uno los órganos convocados, como uno del orden nacional y departamental, rápidamente se avizora que la competencia para conocer del resguardo habría de recaer, en primera instancia, en los Juzgados de Circuito -Reparto-, ello en la medida en que el decreto 1069 de 2015, modificado por el decreto 333 de 2021, en su artículo 2.2.3.1.2.1. (numeral 2º), establece que «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría…».Rad. n.° 11001-02-30-000-2024-00637-01 7 No obstante, debe indicarse que el segundo inciso del numeral 8 del mencionado precepto dispone que «[c]uando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la
presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…)», presupuesto fáctico que también se encuentra presente en el caso objeto de estudio, luego, se torna imperativo integrar el primer canon referido ut supra, para, de esta manera, concluir que, como se trata de un servidor judicial perteneciente a la jurisdicción ordinaria, deben ser los Juzgados Administrativos de Montería quienes diriman el auxilio.
3. La actuación que se invalida De acuerdo con lo señalado, se impone declarar la falta de competencia de la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura para conocer en primer grado esta acción, y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, decretar su nulidad , ordenando el envío del expediente a los Juzgados Administrativos de Montería para su reparto.
De esta forma, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso que dispone que cual «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse », se precisa que se invalidará el trámite a partir del auto admisorio de la acción supralegal para que el funcionario indicado en precedencia determine la procedencia o no de la misma, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (vr. g. decretar la medida cautelar solicitada, realizar notificaciones omitidas y/o practicar otras pruebas).
4. Sobre la facultad para decretar nulidadesRad. n.° 11001-02-30-000-2024-00637-01
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decretar la medida cautelar solicitada, realizar notificaciones omitidas y/o practicar otras pruebas).
4. Sobre la facultad para decretar nulidadesRad. n.° 11001-02-30-000-2024-00637-01
8 En cuanto a esa temática, en pretéritas oportunidades esta Sala ha señalado que: «(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…). (…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”. “En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…)”. [Por tanto,] “(…) a unque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está
competentes (…)”. [Por tanto,] “(…) a unque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072A de 2006, Corte Constitucional)”» (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado en ATC1569-2021, 13 oct. 2021, rad. 00229-01, entre otros). En esa misma línea, ha dejado sentado que: «[e]l fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el
legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo disponeRad. n.° 11001-02-30-000-2024-00637-01 9 el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo2, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 19923» (CSJ ATC185-2021, 17 feb. 2021, rad. 000148-01, citado en ATC1699-2021, 11 nov. 2021, rad. 00698-01, entre otros muchos). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Darío León Rosso, inclusive, desde el auto admisorio del amparo.
SEGUNDO: Ordenar la remisión del presente expediente a los Juzgados Administrativos de Montería -reparto-, para que asuman el conocimiento de la presente salvaguarda constitucional. 2 «ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de
COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula , y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo ». [Se subrayó]. 3 Ese aparte normativo fue incluido en el canon 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 ( Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991…, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a este estatuto sino al Código General del Proceso.Rad. n.° 11001-02-30-000-2024-00637-01 10
TERCERO: Por secretaría, comunicar lo aquí resuelto a la sala a quo y a los interesados y expedir las demás comunicaciones que sean pertinentes.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala