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CSJ - ATC1210-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1210-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

ATC1210-2023 Radicación nº 25000-22-13-000-2023-00401-01 Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023). 1.- Sería del caso resolver la impugnación del fallo proferido el 30 de agosto de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela que Silvino Rodríguez Velásquez, María Lucero, Luz Mary, Claudia Rocío, Gladys María y Pedro Antonio Rodríguez Pascagaza le formularon al Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, de no ser porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, al no vincularse en debida forma a la totalidad de las personas que estaban llamadas a comparecer al trámite constitucional. 2.- El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, que gobierna esta clase de ritos, impone llamar a toda persona de quien se predique interés jurídico para intervenir, bien porque las resultas pudieran eventualmente beneficiarla y con mayor razón cuando sea previsible un menoscabo en alguno de sus privilegios esenciales. En cualquiera de esos supuestos es menester noticiarlo para que, de estimarlo pertinente ejerza el derecho de defensa o rinda informe, etc.Radicación n° 25000-22-13-000-2023-00401-01 3.- En efecto, la queja de los accionantes involucra a los intervinientes del proceso reivindicatorio, con demanda de reconvención, rad. 2016-00170-00, comoquiera que a través de esta herramienta los

3.- En efecto, la queja de los accionantes involucra a los intervinientes del proceso reivindicatorio, con demanda de reconvención, rad. 2016-00170-00, comoquiera que a través de esta herramienta los actores pretenden que se « revo[que]» la sentencia que en segundo grado les fue desfavorable. Sin embargo, el Tribunal omitió convocar debidamente dentro del presente amparo a las allí demandadas Blanca Cecilia Suárez Prieto y Blanca Liliana Poveda Suárez, quienes tienen interés en este asunto, por ser parte en el citado litigio. Se arriba a la anterior conclusión, en vista de que, si bien, se libró el oficio No. 1265 del 22 de agosto de 2023 dirigido a las citadas ciudadanas, lo cierto, es que la remisión del legajo se realizó al correo electrónico «juliotarazonanavas@hotmail.com», medio de comunicación que pertenece al profesional del derecho que allá las representa, pero que no fue signado como alternativa de notificaciones. Se destaca, de la revisión del litigio criticado, que la contestación de la demanda, el libelo correspondiente a la reconvención y los memoriales en los que revocan los diferentes mandatos conferidos, son coincidentes en afirmar que su medio de enteramiento es en la carrera 10 #14ª-37 de Ubate. Y aunque se remitió mail al apoderado judicial de aquéllas en la mentada controversia, ello no significa necesariamente el cumplimiento del rito de notificación contemplado en la normatividad procesal, puesto que, el abogado tan solo representa los intereses litigiosos de su poderdante

mentada controversia, ello no significa necesariamente el cumplimiento del rito de notificación contemplado en la normatividad procesal, puesto que, el abogado tan solo representa los intereses litigiosos de su poderdante en el litigio, y carece de mandato para actuar en defensa de los derechos de las aludidas personas naturales en este proceso constitucional. Al respecto esta Sala ha señalado en casos de igual raigambre, que «‘[a]sí, es claro, como ya se dijera, que lo decidido en la presente acción también incumbe a las referidas demandantes, (…) sin que, a su vez, hubiesen 2Radicación n° 25000-22-13-000-2023-00401-01 sido enteradas, como era del caso, de esa tramitación, generándose el vicio expuesto, toda vez que la notificación efectuada se surtió con el apoderado (…), quien funge como su representante judicial en el litigio que origina esta actuación de amparo y que al efecto actuó en el presente asunto conforme se observa a folios 338 a 340 del cuaderno uno, enteramiento que no releva materializar la notificación que originó la deficiencia apuntada, puesto que el actuar del aludido abogado no suple el debido conocimiento del trámite constitucional que había de proveerse directamente con aquellas, amén que omitió aportar el mandato correspondiente para que pudiera actuar en dicha calidad’ (auto del 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00102-01)» (CSJ ATC. 14 feb. 2013, Rad. 00973-01, reiterado en ATC, 14 mar. 2013, Rad. 00019-01).

calidad’ (auto del 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00102-01)» (CSJ ATC. 14 feb. 2013, Rad. 00973-01, reiterado en ATC, 14 mar. 2013, Rad. 00019-01). 4.- En consecuencia, se impone invalidar lo actuado para que las aludidas ciudadanas intervengan y se dicte una nueva determinación con su participación. En consecuencia, se resuelve: Primero.- Declarar la nulidad del fallo emitido el 30 de agosto de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, con el fin de que vinculen debidamente a las partes del proceso reivindicatorio con radicado 2016-00170-00. Por tanto, el trámite deberá renovarse con ese exclusivo propósito, por lo que permanecerán incólume las notificaciones que se efectuaron a los demás intervinientes, así como las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso. Segundo.- Devolver el expediente a la Colegiatura de origen para que reanude el procedimiento en los términos señalados. Tercero.- Comuníquese lo resuelto a los implicados y al a quo por el medio más expedito. 3Radicación n° 25000-22-13-000-2023-00401-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado 4

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